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Fecha: 23 de septiembre de 2019.

Órgano judicial: Audiencia Provincial de Lleida (Secc. 2ª)

Indemnización daños y perjuicios Swap

Demandante: Persona jurídica

Demandado: BBVA

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

 

La Audiencia Provincial de Lleida (Secc.2ª) el 23 de septiembre de 2019 revocó la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado nº 6 de Lleida por la que se desestimó una demanda de daños y perjuicios interpuesta por una entidad mercantil frente a BBVA, y condena a BBVA a devolver hasta 400.000 euros a una empresa a la que vendieron un swap sin cumplir con las normativas del mercado de valores y la MiFID.

La demandante, un negocio familiar dedicado a la restauración, contrató una hipoteca con BBVA en el año 2008. La hipoteca tenía una cláusula suelo, no obstante, ello no impidió a la entidad demandada a vender un swap de tipos de interés hasta -nada más y nada menos- 2023. Como es lógico, y en vista de las previsiones de bajadas de tipos que ya existían en el año 2008, los clientes se han visto obligados pagar en concepto de swap hasta casi 400.000 euros desde la suscripción del producto derivado.

La Sentencia de la Audiencia Provincial recoge que en la demanda se solicitó una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de los deberes de información a los que venía obligada BBVA, teniendo en cuenta que nos situamos en una relación entre el cliente y la entidad bancaria de asesoramiento financiero -aunque no hubiera contrato de asesoramiento por escrito-.

Este punto resulta interesante, ya que, en la mayoría de los casos, las entidades financieras excusan sus deberes de información en tanto que no existe un contrato de asesoramiento. Pues bien, la Audiencia Provincial de Lleida vuelve a insistir en que el hecho de que no haya contrato por escrito no impide que la relación jurídica que se mantiene sea, en efecto, de asesoramiento. Y más cuando queda sobradamente acreditado que la suscripción de un derivado de estas características se hizo a través de una recomendación individualizada de la entidad al cliente (STS 15 de octubre de 2015).

Por otra parte, la Sala ha querido resaltar que la carga de probar la suficiencia y claridad de la información proporcionada al cliente recae sobre la entidad financiera, y ello porque es ésta la que tiene la obligación legal de informar y porque no es posible que el cliente pueda probar un hecho negativo, como es que no le facilitaron información.

Pues bien, teniendo en cuenta la relación jurídica sobre la que se va a dirimir la cuestión litigiosa – si el banco cumplió con sus deberes de información de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores y la normativa MiFID- y habiéndose valorado por los Magistrados la documental y las pruebas practicadas,  llega a la firme conclusión de que “… debemos estimar que el incumplimiento de los deberes de asesoramiento imputable a la Entidad bancaria fue voluntario y muy grave, actuando exclusivo interés del Banco y en claro perjuicio del cliente, omitiendo la diligencia mínima exigible pese a que debía ser plenamente consciente de los perjuicios económicos que esa falta de información y de valoración de la idoneidad podía producir al cliente, de modo que debemos calificar dicho incumplimiento por la omisión consciente de información como imputable a título de dolo”.

En definitiva, según se desprende de las aseveraciones manifestadas por los Magistrados, el Banco era consciente del incumplimiento que estaba llevando a cabo, y que de dicho incumplimiento iba a derivarse un perjuicio para la sociedad contratante (que se tradujo en unas liquidaciones negativas de hasta 400.000 euros). Por ello, la Sala califica dicha actuación por parte de la demandada a título de dolo, lo que supone no sólo que el banco ha incumplido deliberadamente los deberes de información legales sino que, además, hubo intención de hacer daño.

Para finalizar, siendo que la acción ejercitada es una indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 1.101 del Código Civil es preciso que además de incumplimiento se produzca un daño y que haya un nexo causal entre el daño y el incumplimiento. Pues bien, en la Sentencia de primera instancia el Juzgador a quo consideró que, a pesar de que declaró probado que el Banco había incumplido sus deberes legales de información, no existía en el presente caso un nexo causal entre el perjuicio sufrido por el cliente y dicho incumplimiento. Esta tesis ha sido rebatida por la Audiencia Provincial de Lleida, pues en su Sentencia ha declarado que el nexo causal en el caso enjuiciado es claro y se traduce en que, precisamente, la demandante suscribió el swap como consecuencia de la falta de información adecuada sobre los riesgos y características de este tipo de productos complejos, donde el precio de cancelación y la amortización del swap a destiempo que la hipoteca a la que va ligado el producto, son elementos fundamentales que no fueron suficientemente informados a los clientes. Asimismo, también destaca que el hecho de que por parte de la entidad no se practicara el test de idoneidad y de conveniencia también resulta un grave incumplimiento que está ligado con los perjuicios irrogados a la actora, pues de haber analizado de forma adecuada el perfil del cliente habrían llegado a la conclusión que el producto ofertado no era adecuado para el equilibrio financiero de la mercantil actora.

 

Miriam Navas Cusí

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