Juzgado de Primera Instancia nº 4 Santander (Cantabria)
Suscripción de participaciones preferentes
Parte demandante: clientes minoristas con estudios básicos, que han trabajado de administrativos.
Parte demandada: Bankia S.A.
Objeto de la Sentencia – RESUMEN –
Bankia S.A. es nuevamente condenada por la comercialización de Orden de Compra de Participaciones Preferentes Caja Madrid de fecha 27 de Mayo 2009.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, se ha pronunciado nuevamente en Sentencia de 2 de Febrero de 2015. Así las cosas, una vez más, el Juzgado declara nula la Orden de Compra de Participaciones Preferentes Caja Madrid por valor de 150.000,00€ Y lo anterior, desestimando en tomo momento las pretensiones formuladas de contrario con relación al plazo de caducidad.
En este sentido, y sobre la caducidad, es imprescindible hacer especial mención a la consideración que este Tribunal ha tenido. Así, entiende este Juzgado que el plazo para iniciar el ejercicio de la acción de nulidad, atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2003, comenzará a contar desde el momento de la consumación del contrato, es decir, desde el instante en que estén completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.
De igual forma, y para justificar que no prospera la caducidad de la acción atiende el Juez a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de Junio de 2013. La misma prevé que el plazo para ejercitar la acción de nulidad, debe fijarse en el momento concreto en que el principal afecta tiene conocimiento de la existencia del error, que invalida el contrato.
Así las cosas, hace referencia la Sentencia al concepto de Participaciones Preferentes, atendiendo tanto a la definición de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, como a la valoración que la Jurisprudencia ha otorgado a este tipo de producto, incidiendo a continuación en la normativa aplicable.
Y sobre las Participaciones Preferentes, concluye la Sentencia que son a toda luz productos complejos, sometidos a la directiva MiFID y a la propia Ley de Mercado de Valores. Hecho que obliga a la entidad de crédito a comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, figurando entre tales obligaciones la correspondiente a obligación de información.
Sin embargo, la realidad en el supuesto de Autos es que la entidad financiera habiendo hecho entrega de la documentación necesaria al cliente, informó de manera verbal de forma contradictora. Hecho que a toda luz impide a la parte demandante conocer los elementos esenciales del contrato con claridad. Así, siendo que en todo momento se ha inducido al error, no cabe duda de que es preciso declarar la anulabilidad del contrato.
Por todas, y consecuencia de la anulabilidad del contrato, tendrán las partes la obligación de restituirse recíprocamente las cosas del contrato, con sus frutos y el precio de sus intereses.
Así, en última instancia, estima el Juez de Santander las pretensiones formuladas por la parte demandante, imponiendo costas a la demandada, declarando por ende la nulidad del contrato, abonando a los actores la cantidad de 150.000,0€, con los intereses legales desde la fecha , así como los gastos y comisiones. En este contexto la parte actora deberá devolver a la demandada las cantidades las cantidades que como intereses o cupones haya percibido por razón del contrato, con sus intereses.
Navas & Cusí Abogados