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  • Sentencia: nº 1/2017
  • Órgano judicial:  del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.
  • Fecha: 9 de enero de 2017.
  • Materia: Nulidad una hipoteca multidivisa, suscrita con fecha 7 de agosto de 2008.
  • Demandante: Persona física, tripulante de línea aérea, sin ningún tipo de experiencia en productos financieros complejos, con tres hipotecas multidivisas contratadas en el mismo año (2008). Existen otros dos procedimientos abiertos por las otras dos hipotecas.
  • Demandada: Bankinter.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

Nos encontramos ante una nueva sentencia, en este caso del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, la cual declara la nulidad parcial de un contrato de préstamo hipotecario suscrito por una persona física con la entidad Bankinter en el mes de agosto de 2008 por vicio en el consentimiento prestado por el demandante en el momento de la contratación.

La sentencia ahonda de nuevo en la naturaleza y características del producto, señalando que se debe acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, la cual identificaba este tipo de producto como un derivado financiero entendiendo que “su estudio se ajusta mejor al supuesto fáctico de autos que lo recogido en la sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento C-312/14”.

En este sentido, al hacer referencia a la Sentencia del TS previamente referenciada, comienza indicando que los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variables solicitados en euros y continúa haciendo una rotunda afirmación: Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia”.

Cabe señalar que la sentencia recalca la inclusión en el ordenamiento jurídico comunitario de una Directiva, la 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, la cual justifica su creación por los problemas existentes “en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado”, lo que evidentemente se refiere a la comercialización de este tipo de productos a segmentos de la sociedad totalmente inadecuados.

La juzgadora de instancia señala que al ser un “instrumento financiero derivado”, puesto que  “la cuantificación de la obligación  de una de las partes del contrato (el pago de las cuentas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera”, es de aplicación la Ley del Mercado de Valores, por lo que en virtud del mencionado cuerpo legislativo, la entidad está obligada a cumplir con los deberes de información que se le impone en la citada ley.

Concluye este expositivo de la sentencia señalando que el producto objeto de litigiono se trata de un préstamo en divisas, sino de un préstamo en euros cuyo coste es referenciado a divisa, es decir, dotado de un elemento de incertidumbre asociado a la evolución al alza o a la baja de una y otra moneda, por lo que ha de concluirse que el contrato objeto de autos, referenciado al yen, se trata de un producto de inversión complejo, de riesgo y de difícil previsión en cuanto a su coste económico para un inversor no experto en los mercados financieros”.

En cuanto a la legislación aplicable, según la sentencia es de aplicación el articulado de la Ley del Mercado de Valores, destacando los artículos 79 bis, que recoge las obligaciones de información, así como los artículos 60 y 62 del Real Decreto 2017/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, donde se desarrollan exhaustivamente los deberes de información sobre los productos o instrumentos financieros y sobre las características inversoras de los propios clientes, desarrollando como ha de ser la información para ser clara e imparcial. En resumen, la sentencia  señala que el banco debió asegurarse de que el cliente conocía y comprendía todas las circunstancias fácticas concurrentes y todos los riesgos, tanto los de la rentabilidad como lo inherentes a las condiciones del emisor y garante de los fondos, pues todos ellos son parte del mercado financiero.”.

En el tercer expositivo aborda todo lo relativo sobre la legislación y jurisprudencia del principio de transparencia, afirmando que la información precontractual siempre debe advertir de un modo absolutamente claro y comprensible sobre toda la carga económica del contrato y de cualesquiera elementos que puedan afectar a la misma durante la vida del mismo en cuanto puedan suponer prestaciones a cargo del consumidor.

En cuanto a la información recibida y el perfil del contratante, señala la sentencia que la entidad no analizó correctamente los intereses  y necesidades en el momento de la contratación criticando que lo único que alegara la entidad durante el procedimiento fue que la iniciativa de querer contratar el producto fuera de él, pero no siendo capaces de acreditar que la información facilitada fuera la conveniente para el perfil del cliente.

Por otro lado la sentencia desestima las alegaciones de la entidad bancaria, al entender que no es de aplicación ni la teoría de los actos propios ni la caducidad de la acción, en tanto afirma que la caducidad “ha de ser rechazada pues confunde la demandada la consumación del contrato con la perfección del mismo, hitos estos que no son coincidentes en los contratos que como el objeto de autos están viciados de error en el consentimiento, por lo que el plazo ha de computarse desde la ausencia de error y es evidente que no han transcurrido cuatro años hasta la fecha de presentación de la demanda inicialmente señalada.”

En definitiva, nos encontramos ante una nueva sentencia que decreta la nulidad parcial de una hipoteca multidivisa por vicio en el consentimiento, condenando a Bankinter a, “con supresión de dicha cláusula, y recalculando las cuotas pagadas hasta la fecha, aplicar el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital”.

Navas & Cusí Abogados

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