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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MERIDA

SECCIÓN TERCERA DE 30 DE ENERO DE 2018.

Demandante: ENTIDAD MERCANTIL (cliente minorista)

Demandado: BBVA S.A.

Producto objeto de litigio: SWAP

Resumen:

 

En fecha 30 de Enero de 2018, la Audiencia Provincial Sección tercera de Mérida, Badajoz, ha estimado la demanda interpuesta por una entidad mercantil por el incumplimiento de la demandada  de las normas imperativas y de sus obligaciones contractuales derivadas de la venta asesorada de este producto financiero suscrito en octubre de 2008, condenando a la demanda a indemnizar a la actora con las cantidades abonadas por el cliente en concepto de liquidaciones negativas y coste de cancelación del derivado financiero, confirmando así íntegramente el contenido de la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, en cuanto a la caducidad de la acción, entienden los Magistrados que el plazo de caducidad comienza cuando el cliente tiene pleno conocimiento de los riesgos del producto que ha contratado, siendo en el supuesto particular cuando el titular del SWAP sufre pérdidas o liquidaciones negativas, acontecimiento que, en este supuesto, tuvo lugar en noviembre de 2010. En este sentido, la acción se entiende está caducada.

A pesar de lo anterior, y siendo que la demanda contenía como petición subsidiaria la declaración de nulidad del contrato por incumplimiento de normas imperativas y de la obligación de los deberes de información sobre el riesgo económico de la adquisición de este producto complejo, entienden Sus Señorías que procede estimar la demanda en este sentido, habida cuenta de esta infracción es calificada por la doctrina y jurisprudencia como grave.

De la  prueba practicada en el acto del juicio y de la documental obrante en autos, se llega a la conclusión que la información que se ofreció al actor fue deficiente. Es más, la documentación aportada por BBVA, en concreto el Test de conveniencia, es ilegible.  El contrato de suscripción no hace referencia ni a los riesgos ni a los posibles costes de cancelación. La lectura del contrato en ningún caso puede suplir la información que se debía de haber ofrecido al cliente.

El hecho de que una empresa tenga suscribiera dos productos similares en fechas cercanas, no es motivo para presuponer  que el cliente cuenta con experiencia previa, ya que como indica la meritada Sentencia “realmente es cuando entras en notables pérdidas, como aquí ocurrió, cuando descubres la verdadera naturaleza del producto

De la conversación telefónica en al que se comercializó el producto, indica la sentencia que es  de difícil comprensión para un particular no experto en la materia, de la que no se deducen los riesgos del producto ni los costes de cancelación.

En cuanto al perfil del cliente, ha quedado demostrado que estamos ante un cliente minorista y que carece de la adecuada experiencia en materia bursátil.

La entidad condenada, debiera haber informado al cliente de todos los pormenores del producto, pues para más inri las cláusulas del contrato no usan términos claros ni sencillos, ocurriendo además en este caso que estamos ante un producto financiero complejo, sin que por el hecho de ser una mercantil “implique el carácter de experto, no bastando con los conocimientos del mundo de la empresa,  y sin que pueda presumirse que su administrador o representante tenga conocimientos en materia financiero”.

En definitiva, la falta de información por parte de la entidad sobre el riesgo económico de la adquisición de este producto, ocasionó un grave perjuicio al demandante derivado de tan incumplimiento.

 

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