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A estas alturas podemos considerar que es de conocimiento universal qué es una CLÁUSULA SUELO en un préstamo hipotecario con tipo de interés variable: una limitación por la que el banco prestatario siempre va a aplicar un tipo de interés mínimo con independencia de cuál es la suma del tipo de referencia (Euríbor, IRPH, …) y el diferencial pactado en la póliza (0,50; 0,75; 1,25, etc.).

Ahora bien, lo que es menos conocido que fue este tipo de cláusulas las que originaron la protección judicial que desde el año 2013 se ofrece a los consumidores frente a las cláusulas abusivas dentro de los contratos bancarios: el control de incorporación y el control transparencia. Efectivamente, la muy famosa SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DE 2013, a propósito del análisis de la posible nulidad de una cláusula suelo, declaró su nulidad por no haber incluido de forma transparente y comprensible para los clientes, hecho que impedía a éstos comprender el alcance y las implicaciones jurídicas y patrimoniales que dicha cláusula conllevaba. Esta sentencia señalaba que, cuando se trataba de contratos bancarios suscritos con consumidores, las cláusulas debían ser sometidas a un doble control judicial.

En primer lugar, al CONTROL DE INCORPORACIÓN, esto es, que su redacción debía ser clara, concreta y sencilla, no escondidas dentro de la letra pequeña y farragosa de los contratos y, en caso de importancia (como era el tipo de interés aplicable en el caso de una cláusula suelo), que fuera destacado mediante negrita, subrayado o mayúsculas.

En segundo lugar, al CONTROL DE TRANSPARENCIA. Este control suponía que la cláusula debía ser capaz de comprenderse en su verdadero alcance jurídico y económico por lo que, además de su redacción, debía ir acompañada de gráficos, simulaciones, fórmulas matemáticas y demás información sobre su significación y consecuencias. Para la apreciación de este control, el órgano judicial iba a tener en cuenta la formación y experiencia profesional del contratante, la contratación de contratos similares en el pasado o haber dispuesto de documentación complementaria con antelación a la contratación.

Tanto esta sentencia como las que le siguieron en esos primeros años abogaban por una aplicación limitada en cuanto a la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo. Por ello, sólo se permitía la devolución de las cantidades cobradas indebidamente a partir de la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013. Sin embargo, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2016, corrigió esta interpretación jurisprudencial y estableció la retroactividad completa, por lo que, en el caso de la declaración de nulidad de este tipo de cláusula, los consumidores tendrían derecho a percibir la totalidad de las cantidades indebidamente pagadas desde la suscripción del contrato. Este cambio en la línea jurisprudencial fue plenamente aceptado por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 24 de febrero de 2017.

Las cláusulas suelo no se incluyen en los contratos bancarios, de manera definitiva, desde la promulgación de la LEY 4/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO, por la aplicación del art. 21.3: “En las operaciones con tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la baja del tipo de interés”.

Desde el DESPACHO NAVAS & CUSI, hemos sido pioneros en obtener resoluciones favorables a la nulidad de cláusulas abusivas por no superar el doble control de transparencia existente para los consumidores, tanto en el caso concreto de las cláusulas suelo, como en otro tipo de cláusulas bancarias como son la de multidivisa, la de afianzamiento, la de vencimiento anticipado, la de notificación de la cesión del contrato y la de intereses de demora.

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Navas & Cusí Abogados
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