SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 16ª)
FECHA: 21/06/2019
DEMANDANTE: PERSONA FÍSICA
ENTIDAD DEMANDADA: BANCO POPULAR, S.A.
PRODUCTO: BONOS CONVERTIBLES
Resumen
La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su reciente Sentencia de fecha 21 de 2019 ha declarado la nulidad de una contratación de bonos convertibles de Banco Popular suscrita en su día por un empleado de dicha entidad bancaria, que trabajó para la entidad durante más de 30 años, antes de prejubilarse por enfermedad, siendo que jamás había comercializado producto alguno siendo que las tareas desempeñadas en la entidad eran meramente administrativas.
Lo destacado de este caso es que si bien el Juzgado de instancia había considerado sobradamente acreditado la falta de información facilitada en su día por la referida entidad bancaria y por ello que el consentimiento del cliente se encontraba viciado por error pues no fue verdaderamente consciente de las verdaderas características y, sobre todo, riesgos del producto que la entidad le había comercializado y recomendado suscribir, el caso es que el Juzgador de Instancia consideró que la acción ejercita de nulidad por vicio del consentimiento estaba caducada. Y ello al mantener como fecha de inicio del cómputo de los 4 años de la acción de nulidad la fecha de abril de 2012, fecha en la que a los clientes afectados por este producto se les hace suscribir una nueva orden de bonos subordinados obligatoriamente convertibles que en este caso al cliente se le ofreció y comercializó como una “prórroga” del contrato inicial.
Con muy buen criterio y como no podía ser de otra forma, la Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante y aplica la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, conforme a la cual el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad comienza en el momento en que el cliente pudo tener pleno conocimiento de que se le había suministrado la incorrecta información causante del error, y ello no coincide con el de la fecha del primer canje, como se mantiene en la Sentencia de instancia, sino con la fecha del vencimiento del contrato o la del segundo canje.
De esta forma, hay que tener en cuenta que ese segundo negocio no fue estrictamente voluntario -por tal vía se pretendía reducir el perjuicio económico derivado de la originaria adquisición con la que se hallaba funcionalmente conectado-, por ello parece evidente que el riesgo de pérdida del capital invertido no se hizo manifiesto hasta el vencimiento final y consiguiente canje de los bonos por acciones, momento en que pudo la cliente constatar el descuento aplicado a la inversión. Y todo ello como definitivamente ha aclarado la STS Pleno de 19 de febrero de 2018 en relación a los swaps o coberturas de hipoteca, «no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato».
Luego, la Sentencia de la Audiencia concluye que “Siendo la que nos ocupa una relación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo, la consumación no se produjo por tanto hasta la fecha de vencimiento de los bonos (25 de noviembre de 2015)”. En consecuencia, siendo el vencimiento del contrato o último canje el 25 de noviembre de 2015, en la fecha de interposición de la demanda (10 de noviembre de 2016) la acción no se hallaba caducada”.
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