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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 101 BIS DE MADRID

SOBRE DEMANDA DE NULIDAD DE CLÁUSULA SUELO FRENTE A CAJA ESPAÑA DUERO

 

Sentencia: 2975/2019

Demandado: CAJA ESPAÑA DUERO

Producto: Cláusula Suelo

Cliente: Minorista

RESUMEN

 

El pasado día 23 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia número 101 BIS de Madrid, dictó Sentencia en la que fallaba estimando íntegramente la demanda interpuesta por dos consumidores, contra la entidad bancaria BANCO CEISS por la colocación, en un préstamo hipotecario firmado entre las partes, de una cláusula a la limitación a la baja del tipo de interés, conocida como cláusula suelo.

La misma, declaraba la nulidad de la Cláusula Financiera Tercera BIS, en la que se recogía una cláusula suelo de nada menos que un 4,18%, subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la declaración judicial de nulidad.

De la misma forma, se condena a la entidad bancaria a devolver a la parte actora la cantidad indebidamente abonada por la prestataria debido a la aplicación durante todos estos años de la cláusula suelo, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, así como a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable, los cuadros de amortización.

Por último, también se condena a BANCO CEISS al pago de las costas del presente procedimiento.

La actora, solicitaba en su demanda que se declarase la nulidad, por abusiva, falta de transparencia y de información, de la denominada “cláusula suelo”, y en consecuencia condenase a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas de más, suprimir dicha cláusula y aplicar el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura.

Por su parte, la demandada, se opuso alegando, entre otras, la caducidad de la acción; que la parte demandante fue informada de forma reiterada y conocía con anterioridad a la firma, todos los términos y condiciones del contrato suscrito; que cumplía con las obligaciones de información y transparencia; que facilitó a la demandante información precontractual adecuada y suficiente, de forma verbal y por escrito; que en el momento de la firma el Notario informó de los términos y condiciones del contrato; y que  la cláusula objeto de controversia no es abusiva ni genera desequilibrio entre las partes.

Respecto a la caducidad, se pronuncia su Señoría estableciendo que dicha excepción debe ser desestimada, por cuanto al tratarse de una cláusula abusiva la misma no está sujeta a plazo de caducidad ni prescripción alguno del artículo 1.301 del Código Civil. De la misma forma, en cuanto a la prescripción del cobro, establece que el momento del cómputo de caducidad no puede empezar a correr sino hasta el momento de la declaración judicial de nulidad de dicha cláusula.

Respecto al fondo del asunto, sobre el hecho de si existió negociación individual de la cláusula impugnada, su Señoría defiende que concurren los presupuestos de contractualidad, predisposición, generalidad e imposición, y que por tanto concurren los presupuestos para poder considerar que la cláusula discutida ha sido impuesta, ya que ha sido un préstamo concedido por la entidad bancaria sin que se haya aportado prueba alguna por la misma que acredite una negociación individual de la cláusula.

A ello, añade, además, que el contenido de la cláusula impugnada se reitera en numerosas escrituras de otorgamiento de préstamo hipotecario, lo cual hace evidenciar su carácter contractual, predispuesto y general.

Además, añade que la cláusula controvertida se encuentra inserta en una abrumadora cantidad de datos financieros que hace que la propia ubicación y redacción de la cláusula impugnada, quede enmascarada, lo que ha dado lugar a la creación de una apariencia por parte de la demandada de que la prestataria está pactando un contrato de préstamo a interés variable, cuando en realidad, está suscribiendo un préstamo hipotecario a interés fijo.

La falta de información de dicha cláusula y de los efectos económicos derivados de la misma lleva a concluir a su Señoría la abusividad de la misma, puesto que la misma no supera el doble control de transparencia y genera un desequilibrio entre los derechos de las partes.

 

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