Nº de sentencia: 1903/2020 de 8 de octubre.
Apelante: CAIXABANK SA
Procedimiento: Recurso de Apelación 3201/2018
La sala vigesimoctava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto sentencia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Caixa Banca S.A. frente a la sentencia de primera instancia, la cual estimaba íntegramente la demanda interpuesta por mi representado frente a la entidad financiera, declarando la nulidad del clausulado multidivisa y en consecuencia la supresión del mismo, así como el recalculo del capital pendiente e intereses, todo ello con expresa imposición de condena en costas a Caixa Banca S.A.. La sala desestima el recurso de apelación interpuesto en base a lo siguiente:
(I) El préstamo hipotecario en divisas no debe entenderse como un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, puesto que se trata de un servicio no previsto en la Directiva MiFID.
(II) Las cláusulas multidivisa son condiciones generales de la contratación y no condiciones negociadas, a pesar de que haya sido negociada la cantidad en euros, por la que se concedía el préstamo.
(III) Se trata de cláusulas que definen el objeto principal del contrato, por lo que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores. Esto supone que, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas que le permita prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
(IV) Se exige que, a la hora de comercializar este tipo de cláusulas, se otorgue, por parte de la entidad, un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato.
(V) A pesar de que la normativa MiFID no sea aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados en divisas, éstos son considerados como un producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Esto se debe a la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos.
(VI) Se resalta la importancia que tiene la información precontractual dentro de la exigencia de la transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales. Este tipo de información supone disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
(VII) La acción que se debe ejercitar para anular una concreta cláusula de un contrato predispuesto es la acción de nulidad por abusividad propia de la normativa sobre condiciones generales de la contratación. En ningún caso podrá serlo la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, que solo podía determinar la anulación del contrato en su totalidad.
(VIII) Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la revisión de la sentencia de instancia, estimatoria de la acción de nulidad de la cláusula multidivisa del préstamo hipotecario antecedente del presente litigio, pasa por abordar, como cuestión esencial, si la comercialización del producto respetó las exigencias de transparencia requeridas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
(IV) Aunque los contratantes fuesen universitarios y trabajasen en el ámbito empresarial y bancario, no implica necesariamente que tuvieran los conocimientos financieros necesarios para entender el producto multidivisa y los riesgos derivados del mismo.
(X) En lo relativo a los términos de la escritura, se trata de cláusulas prerredactadas que no suplen el deber de información del banco, siempre y cuando no se acredite con la antelación suficiente que los prestatarios fueron advertidos convenientemente de los riesgos de la contratación del producto.
(XI) No puede extraerse la conclusión probatoria de que los prestatarios eran conocedores de los riesgos derivados del producto, salvo que la entidad bancaria lo hubiese probado.
(XII) Las declaraciones de los empleados de la entidad bancaria carecen de las condiciones de objetividad e imparcialidad exigibles a un testigo, dadas la existencia de una relación de dependencia del testigo con el banco.
(XIII) los extractos o la información fiscal remitidos por la entidad bancaria son irrelevantes ya que se trata de hechos posteriores a la firma del préstamo hipotecario
La Sala concluye determinando que los prestatarios no fueron convenientemente informados de la significación de la cláusula multidivisa con carácter previo a la firma del préstamo hipotecario, y por tanto la cláusula es nula, aquejada de una nulidad absoluta, que no se extiende a la totalidad del préstamo hipotecario sino únicamente a los aspectos contractuales del préstamo relacionados con el clausulado multidivisa.
Se desestima por ello el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos y condenando en costas a la entidad apelante.