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  • Sentencia: nº 235/2016
  • Órgano Judicial: Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.
  • Fecha: 28 de noviembre de 2016.
  • Materia: Swaps
  • Demandante: Administrador de una empresa del sector de la jardinería.
  • Demandado: Banco Santander

 

Objeto de la Sentencia – Resumen –

El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona ha declarado la nulidad de varias contrataciones de permutas financieras que la entidad Banco Santander hace suscribir entre los años 2007 y 2010 al administrador de una empresa dedicada al sector de la jardinería y decoración floral.

El Juzgados de instancia reconoce en su sentencia que  el contrato de permuta financiera o swap se trata de un de un contrato ideado y ofertado por la entidad bancaria con la finalidad de cubrir los riesgos de la evolución del tipo de referencia, utilizado en tales contratos, el Euribor, según la variación del mercado financiero, resultando un contrato de difícil comprensión para cualquier persona capaz y que requiere de una explicación e información clara en el momento de la suscripción del contrato, y ello a los efectos de no viciar la voluntad de una de las partes, el cliente.

En este caso, que para acreditar esa correcta información son los empleados de la entidad demandada los que evidencian su carencia, manteniendo en juicio que el administrador de la sociedad demandante contaba con sus asesores, recogiéndose por el contrario en el test de conveniencia que la entidad hacer firmar al demandante que no contaba ni con asesores ni con especialistas.

Y es que todas las condiciones que resultan perjudiciales para el cliente fueron pactadas sin el debido conocimiento del mismo, al carecer de prueba sobre este hecho que le correspondía a la entidad bancaria, y ostentando el banco un conocimiento más profundo y superior sobre aquello que es objeto de un contrato bancario complejo (como por ejemplo información acerca de la evolución de los tipos de interés), y añadiendo que en estas circunstancias recobra entonces especial significación y trascendencia a los efectos de maniatar al cliente de la entidad bancaria la cláusula de cancelación anticipada, que se fija y para estos fines generalmente farragosa y de difícil comprensión, que además en este caso no se explica, dicha cláusula resulta inoperativa y aboca al cliente de la entidad bancaria a interponer la presente demanda o a pagar para la cancelación.

Con ese pacto el cliente no sabía el coste de la cancelación, ni en el momento de suscribir el contrato ni con posterioridad, por lo que queda en las manos de una de las partes tal decisión, es decir, el determinar el coste de la cancelación provocando la incertidumbre al cliente y posteriormente y una vez conocido su resultado la imposibilidad de operar o desistir del mismo, y dicha parte contratante es la entidad bancaria que redactó el contrato de adhesión, contraviniendo en ambos casos los artículos 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

En definitiva, la falta de información o la información sesgada sobre aquellas condiciones que son esenciales, en especial lo antedicho sobre la cancelación, y que han resultado perjudiciales y lesivas para el cliente de la entidad bancaria, conllevan que se haya formado en la voluntad de la parte actora un error esencial e inexcusable que determina la nulidad de los contratos por ese vicio del consentimiento.

Navas & Cusí Abogados

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