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  • Sentencia: nº 324/2016
  • Órgano judicial: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
  • Fecha: 12 de diciembre de 2016.
  • Materia: Cláusula Suelo
  • Demandante: Consumidores.
  • Demandada: Catalunya Bank S.A.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

El presente procedimiento tiene su origen en un préstamo hipotecario suscrito por la parte actora, consumidores, con la entidad financiera Catalunya Bank S.A. en el año 2009. Dicho préstamo contenida una clausula limitativa del interés variable, conocida popularmente como clausula suelo, estableciendo un mínimo del 3.50% así como una clausula techo del 12%, es decir una limitación máxima.

La parte actora interpuso demanda contra la entidad bancaria por entender que dicha cláusula era abusiva por no haber sido los mismos informados de su incorporación al contrato y de sus consecuencias económicas. Cabe destacar además que los demandantes habían suscrito años antes otros prestamos con la entidad y que ninguno de ellos contenía la citada clausula, por ello cuando en 2009 acuden al bando a realizar una novación de capital y plazo respecto de un préstamo suscrito en 2007 no pueden si quiera imaginar que en este nuevo préstamo se les fuera a colocar una cláusula de estas características.

Consecuencia de ello se solicitó, previa declaración de nulidad de la cláusula suelo, el reintegro de las cantidades abonadas de más por la parte actora consecuencia de la aplicación de dicha cláusula abusiva desde enero de 2014, momento en que la misma fue activada por la entidad demandada.

En primer lugar, la Juzgadora de Instancia hace alusión a la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 la cual recoge la principal doctrina en nuestro país acerca del doble control de transparencia que este tipo de cláusulas deben superar para ser válidas y por ende desplegar efectos, haciendo mención a lo dispuesto por nuestro mas Alto Tribunal en Sentencia de 9 de mayo de 2013 o 29 de abril de 2015, entre otras.

Posteriormente afirma quedar acreditado que la cláusula suelo es una condición general del contrato de préstamo y que los demandantes no recibieron información suficiente sobre la naturaleza, alcance y significado económico de la misma.

Se concluye por ende que la cláusula no es transparente, de acuerdo con la doctrina anteriormente mencionada, ya que no se acredita en momento alguno que se realizara por parte de la demandada simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés en el momento de contratar, así como la no propuesta por parte de la entidad de otras modalidades de préstamo que, sin incluir dicha cláusula, por supuesto beneficiaran más a los demandantes.

No puede en consecuencia considerarse acreditado que el consumidor tuviera pleno conocimiento de la trascendencia de la cláusula suelo tal y como exige ahora el TS para que una clausula sea considerada como trasparente y válida.

Por todo ello, se declara nula la cláusula limitativa al interés variable y se condena a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por la actora como consecuencia de dicha cláusula con expresa condena en costas a la parte demandada.

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