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JUZGADO PRIMERA INSTNACIA 2 VILAFRANCA

Suelo hipotecario

Parte actora: Pyme, clientes minoristas.

CATALUNYA BANC, S.A.

Objeto de la sentencia

RESUMEN:

La relevancia de la Sentencia nº 38/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès, radica en el hecho que los afectados, personas físicas, uno de ellos pensionista y el otro sin formación académica y por ende sin vinculación alguna con el ámbito financiero, fueron objeto por parte de la Entidad durante un proceso novatorio de condiciones para la concesión de un periodo de carencia, del endurecimiento de las mismas al incorporarles la Entidad sin previo aviso ni negociación un túnel hipotecario del 3,5% y 12% respectivamente.

A este respecto el juez de primera instancia ha considerado, tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio que la Entidad financiera vulneró su deber legal para con su cliente al no informarles acerca de la naturaleza, implicaciones y costes que conllevaba la inclusión de la cláusula limitativa de tipos de interés. Y es que considera el juez a quo que no es que se informara de forma deficiente o incorrectamente de conformidad a lo establecido por la Directiva 93/13, de 5 de abril, no, es que simplemente se omitió toda información relativa a dichos aspectos. En este sentido manifiesta SSª lo siguiente:

“[…] La conocida STS de 9 de mayo de 2013, establece que las cláusulas de limitación a la variabilidad del interés, comúnmente conocidas como cláusulas suelo, son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real  reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja, probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.”

Así las cosas de lo expuesto en la Sentencia se demuestra que la Entidad actuó sin la diligencia, transparencia y claridad debida para con su cliente, ocasionándole a éste toda una suerte de perjuicios a raíz de la inclusión no negociada de dicha cláusula, lo cual de conformidad con la legislación vigente conlleva la nulidad de la misma y la retroactividad de las cantidades abonadas de más de forma indebida.

 

Navas & Cusí Abogados. 

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