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Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santander

Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas

Parte actora: herederos de anciana minorista con estudios básicos.

Demandado: Bankia, SAU

Objeto de la sentencia

RESUMEN:

Una vez más Bankia condenada a restituir a los herederos de una anciana 272.500 euros por la suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

Bankia comercializó a una anciana de 80 años sin prácticamente estudios un total de 300.000 euros en preferentes y subordinadas. A su fallecimiento dejó cuatro herederos, recibiendo de inmediato uno de ellos al recibir el caudal hereditario cancela su parte de acciones y subordinadas. Los otros tres herederos deciden interponer demanda contra la entidad bancaria para recuperar los restantes 272.500 euros.

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santander –denominado EL JUZGADO DE LAS PREFERENTES- fue creado por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC), de la mano del Gobierno autonómico, que decidió establecer una medida de refuerzo ante la avalancha de demandas de preferentes, le ha dado la razón a los herederos demandantes.

El Juzgado establece que la entidad ha llevado a cabo una verdadera labor de asesoramiento, que puede calificarse como de incumplimiento grave de sus obligaciones de imparcialidad, buena fe, diligencia, prudencia y, en definitiva, de su compromiso de cuidar de los intereses de sus clientes como si fuesen propios.

Ni en los contratos de suscripción ni en los otros documentos suscritos esos días, existe un información completa, precisa, adecuada e individualizada al perfil del cliente, y que incida en el riesgo que la inversión incorporaba, y sobre todo, sobre que el dinero entregado pudiera perderse en su totalidad.

Como consta en la mayoría de estos documentos, todos se firmaron simultáneamente y de forma vinculada a la contratación de un producto bancario complejo como las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Lo que, sin duda, crea cierta confusión, e incide en la verdadera compresión de todo lo suscrito, toda vez que la firma indiscriminada de estos documentos previamente elaborados por la demandada en forma similar y con denominaciones confusas, hace perder a la cliente la auténtica noción del contrato raíz que suscribía, aceptando todos ellos como un único contrato de adhesión, pero sin valorarlos de forma independiente y cabal, sino solo como secuelas de la inversión que pretendían realizar, que es en realidad lo único que les interesaba.

En el contrato de suscripción de los valores nada se dice sobre los riesgos, puesto que se limita a señalar que la contratante declara haber “recibido información sobre el instrumento financiero a que se refiere esta orden”, sin que conste si recibió las condiciones generales de la operación aportada por la demandada.

Además, se observa que está elaborada previamente por la bancaria con letra pequeña, y aunque se dice que “ha sido informado de que el producto financiero referido”, no consta que esta información sobre los eventuales riesgos, se diera sobre las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas.

Tampoco se señala que tipo de riesgo conlleva la contratación de autos, ni se especifica por qué es así. Máxime cuando el riesgo, ante la eventualidad de perder en su totalidad la inversión, es alto o muy alto.

A mayor abundamiento, el examen de los «Test de conveniencia MIFID», pone de manifiesto la escasa trascendencia que atribuía la entidad bancaria a este documento, a efectos del conocimiento real del riesgo del producto contratado, por cuanto también está confeccionado en un modelo estereotipado, rellenándose mediante “aspas informáticas”, cuestiones tan técnicas como «características operativas de los activos de renta fija”, o “las variables que intervienen en la evolución de este producto”, pero sin contener información clara, precisa, personalizada y específica sobre el producto contratado.

El magistrado manifiesta que es cierto que existe una mención a éstas en la descripción de las variables, hablando de «que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida y su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo”, o que «la valoración está influida por la evolución de los tipos de interés y las calificaciones de crédito (ratings)», pero en ningún momento se dice que se trata de un producto perpetuo, de que existe la posibilidad de no recuperar la inversión, o de que se pierde la propiedad del capital invertido para pasar a ser capital del banco.

Asimismo, en los demás documentos suscrito al momento de la adquisición de los productos bancarios litigiosos, tampoco consta que se facilitara la información en la forma señalada, por cuanto solo contiene una declaración elaborada previamente por la entidad bancaria, referida a la manifestación de que ha sido informada de que el producto financiero referido se ha clasificado como instrumento financiero complejo debido a los riesgos asociados. Pero esta explicación es tan profusa y técnica (posibilidades de incurrir en pérdidas de nominal, no existe garantía de negociación rápida…), sin especificar claramente de los verdaderos riesgos de la inversión, que en ningún caso puede considerarse como una verdadera información sobre la compleja naturaleza del producto vendido.

Navas & Cusí Abogados. 

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