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Contratos bancarios: nulidad de swap (modalidad interest rate swap o swap de tipos de interés).

Parte actora: un matrimonio clientes minoristas

Parte demandada: Banco Santander, S.A.

Objeto de la Sentencia

RESUMEN:

La presente sentencia versa sobre la contratación por parte de un matrimonio con Banco Santander de un swap o permuta financiera, en concreto, en su variante de swap de tipos de interés. Mientras que la parte demandante solicita la declaración de nulidad contractual (arts. 4261 y ss CC en relación con os arts. 1300 y ss CC) del contrato denominado Tipo de interés Collar, el cual fue vendido como un seguro que los protegería frente a subidas del tipo de interés, la parte demandada pretendía alegar la excepción de caducidad y aducir la inexistencia de error en el consentimiento.

No obstante, se trata de productos financieros complejos, los cuales deben negociarse en un contexto determinado ex lege en el cual se suministre una suficiente información que permita prestar un consentimiento válido.

El juzgador de instancia, en el fundamento tercero de la sentencia, expone las principales características de este tipo de productos financieros, a tenor de la síntesis efectuada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) de 25 de abril de 2012:

a)Se trata de un contrato atípico, mas válido conforme el art. 1255 CC

b) Es un contrato consensual, bilateral, generador de recíprocas obligaciones

c) Es un contrato complejo tal como se infiere del art. 79 bis.8 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (y múltiple jurisprudencia aportada que ratifica tal afirmación). Por lo cual, exponía la SAP “aunque la iniciativa de contratarlo parta del cliente, la entidad bancaria debe llevar a cabo el “test de conveniencia” del art. 73 del Rea Decreto 217/2008, de 15 de febrero”.

d) Es un contrato en el cual las obligaciones de las partes son diferentesporque mientras el prestatario se compromete al pago resultante de un referencial fijo de interés, su contraparte lo hace a uno variable”. Así, la operación tiene un cierto carácter de aleatoriedad, incertidumbre o especulación, así como cierto carácter de futuro o condición.

e) Es un contrato que tiene un cierto componente “asegurativo”, ya que ambas partes contratantes “pretenden cubrirse de sus respectivos riesgos”.

En síntesis, se afirma que es un contrato bancario complejo, por ende, incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva Europea 2004/39/CE de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID).

En relación con el plazo de caducidad para interponer acción de nulidad, la sentencia resuelve que se debe diferenciar entre perfeccionamiento y consumación, y entender que ésta última se da cuando el actor puede conocer que ha sido engañado, por lo cual se estaría dentro de plazo.

En cuanto al deber de información precontractual, se citan los artículos de la Ley del Mercado de Valores y del Real Decreto sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión relativos a la información que deben aportar las entidades, en concreto, en relación con los clientes particulares minoristas. Señala la sentencia que en contratación de swaps, es doctrina consolidada exigir a las entidades poner en conocimiento al cliente sobre la previsión razonable de riesgo que asumirá. Así, se interrelacionan el contenido de la información con la previsión de la evolución de los riegos, por lo que la información respecto estos extremos del contrato debe ser exhaustiva y el banco debe informar el cliente sobre la futura evolución de los tipos de interés, máxime cuando el cliente es un consumidor.

A partir de poder acreditar que los clientes eran consumidores y minoristas, que no se les había suministrado el test de conveniencia y la única información precontractual consistía en una explicación imprecisa de las características del producto. De ello, advierte el juez que resulta sorprendente que el director de la entidad reconociera y “manifestara que fue formado en diferentes cursos presenciales para el mejor entendimiento de los productos financieros y, en cambio, para darlos a conocer a sus clientes baste un par de reuniones de carácter informal  a sabiendas del riesgo que conlleva este tipo de contratos”.

Con todo, se declara la nulidad del contrato por concurrencia de vicio de la voluntad –al cumplirse todos los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para apreciar el error de del consentimiento del art. 1266 CC-, por lo cual corresponde proceder a la restitución de lo percibido por cada parte.

Navas & Cusí Abogados. 

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