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Audiencia Provincial de Barcelona- Sección 17ª

Sentencia nº 405/2014, de 17 de septiembre

Contrato de swap

Parte actora: particulares, clientes minoristas

Bankinter, S.A.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

La AP de Barcelona, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A. declara la nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito en agosto de 2007, considerando acreditado que fue la propia entidad quien ofreció el producto a los actores, proporcionándoles una información muy simple del mismo cuando sus características y riesgos son muy complejos. Es más, no transcurrió ni un día desde que se les ofertó el producto hasta que firmaron el contrato, por lo que no pudieron analizar con detenimiento ni unas ni otros.

La empleada de la entidad que declaró en el juicio reconoce que no facilitó a los actores previamente a la firma folleto o borrador alguno sobre el intercambio, sino que se limitó a informarles de palabra de todo lo relativo al producto que finalmente suscribieron, entregándoles una copia del mismo una vez firmado. Incluso ha reconocido dicha testigo que era habitual que los contratos de este tipo se firmasen en el mismo momento en que se ofertaban.

También se considera acreditado que si bien los demandantes son personas formadas y preparadas (ambos tienen estudios superiores), sus conocimientos en el ámbito económico y bancario son limitados y básicos, mientas que la entidad bancaria posee, por su propia naturaleza y características, información privilegiada en materia económica, lo que provoca un gran desequilibrio entre las partes, que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la formación de la correcta voluntad negocial.

Además tampoco acredita la demandada qué tipo de información concreta acerca del producto se ofreció a los demandantes para poder valorar si la misma fue suficiente o no, con lo cual se puede concluir que la información proporcionada por la entidad bancaria a los actores fue débil, sesgada e insuficiente, y que no permitió a los mismos disponer de un conocimiento adecuado del producto contratado, de forma que hasta que los intereses bajaron y comenzaron los cargos en su cuenta bancaria, no fueron conscientes de la trascendencia de lo contratado, concurriendo así todos los presupuestos legal y jurisprudencialmente admitidos para poder hablar de error en el consentimiento, el cual, además, es sustancial e invalidante.

La base del error de consentimiento de los actores fue que la demandada los llevó a hacerse una representación equivocada de las condiciones de fluctuación de los tipos de interés, de la que era principal conocedora, que les indujo a celebrar un contrato en el que sólo había certeza de pérdida para el cliente, y en modo alguno podía cumplir la finalidad que pretendieron alcanzar los actores al suscribirlo, protegerse del riesgo de subida de los tipos de interés, pues todos los indicadores eran de descenso.

En definitiva que la demandada no cumplió con las exigencias legales, no informó a los demandantes de forma clara, completa y en términos comprensibles sobre las características de un contrato que se caracterizaba por su alto riesgo, dependiente de la evolución del mercado, y que, por su propia naturaleza, entrañan operaciones complejas, y no tanto por las reglas de cálculo a aplicar sino por las variables que inciden en las mismas, y ello cuando sobre todo se trata de unos clientes minoristas, sin experiencia en la contratación de productos del tipo del concertado, por lo que no comprendieron al tiempo de firmar el contrato las consecuencias del mismo.

Ello supuso un error al prestar su consentimiento con aptitud suficiente para invalidarlo. Un error esencial, puesto que afecta a la obligación principal del contrato (el pago en función de la relación entre los intereses y la referencia), al cálculo de su importe, y la característica de alto riesgo del mismo. Y un error excusable, pues se trata de un contrato complejo para el ciudadano medio (que debe entenderse como aquel que no se dedica a los mercados de inversión), que tiene conocimientos del sector profesional al que se dedica y que se encuentra en una situación de consumidor frente al ámbito bancario, sin contar con específicos conocimientos en la materia y sin ser informado por la entidad financiera de manera transparente y suficiente. Y todo ello determina la nulidad del contrato por error en el consentimiento, como se razona en la sentencia de instancia.

 

Navas & Cusí Abogados 

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