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Cada vez son  más  las Sentencias que declaran la nulidad de este tipo producto por no conseguir demostrar Banco Santander que efectivamente ha informado de forma clara, precisa y suficiente a sus clientes (especialmente en el caso de clientes clasificados como minoristas) acerca de las características, funcionamiento y riesgos de este producto.

 

En este sentido, dicha entidad bancaria no logra acreditar  que informara a sus clientes –y éstos comprendieran- características del producto tan relevantes como son:

  • Que si bien es cierto que existen los bonos u obligaciones convertibles o canjeables en acciones u otros activos, la conversión constituye un derecho del titular y no una obligación impuesta en un determinado momento temporal, como ocurre en el supuesto de los denominado «Valores Santander«, donde la conversión de las obligaciones suscritas en acciones del banco no constituye un derecho del titular sino una obligación impuesta de manera irrevocable al acreedor, que, llegado el término pactado, no recupera el principal de la inversión, sino que debe adquirir acciones del banco demandado a un precio predeterminado, con la consecuente ganancia o pérdida dependiendo de la cotización de las acciones del banco;
  • Que el producto es de naturaleza estructurada, dado que combina un activo en renta fija -obligación-, con un rendimiento indexado a un determinado tipo de interés, y un producto derivado, como es una obligación futura de compra de un activo subyacente, en este caso, las acciones del propio banco, dependiendo, además, la conversión de los Valores Santander en obligaciones subordinadas y obligatoriamente convertibles en acciones al cumplirse la condición de adquisición del banco ABN AMRO por el Banco Santander, como así ocurrió finalmente;
  • Que los «Valores Santander» constituyen un producto singular y diseñado ad hoc por el banco demandado para la captación de capital a efectos de la adquisición de un banco extranjero, sin valores comparables en el mercado español, de manera que no resulta posible la comparativa con productos similares para el cliente a efecto de valorar el instrumento;
  • Que, a diferencia de un activo de renta fija, donde el rendimiento económico llegado el plazo de vencimiento es conocido y siempre positivo, al incorporar un producto derivado, los «Valores Santander» son un producto de alto riesgo, dado que imponen al tenedor de las obligaciones la obligación de convertir las mismas en acciones del propio banco en una determinada fecha, con una posible pérdida teórica de hasta el 100% de la inversión realizada, produciéndose una pérdida siempre que las acciones en que se han convertido las obligaciones tengan un valor en bolsa inferior al capital invertido por el cliente;
  • Que las condiciones de liquidez del producto, al tratarse de un producto no estándar, son inferiores a los de otros activos de renta fija, como la deuda pública o títulos semejantes;
  • Que las obligaciones necesariamente convertibles en acciones, como son los «Valores Santander», tienen naturaleza subordinada en el orden de prelación de créditos frente al deudor (el banco), situándose por detrás de todos los acreedores comunes o subordinados del emisor, así como de los tenedores de participaciones preferentes y valores equiparables a éstas;
  • Que en los «Valores Santander» se genera un evidente conflicto de intereses entre el emisor de las obligaciones necesariamente convertibles y su acreedor cuando éste es su cliente y ambos son partes contratantes del producto, dado que el beneficio de uno supone la pérdida del otro.

 

En definitiva, que en todos aquellos procedimientos judiciales en los que quede demostrada y acreditada esta falta de información relevante de la entidad hacia sus clientes, distorsionando o maquillando la verdadera naturaleza del producto, Jueces y Magistrados declaran la nulidad de estas contrataciones, recuperando los clientes su inversión.

 

Navas & Cusí Abogados.

 

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Navas & Cusí Abogados
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