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En Navas & Cusi, somos abogados especialistas en derecho fiscal y en concreto en procedimientos tributarios de derivaciones de responsabilidad.

Los administradores de una sociedad pueden ser responsables solidarios o subsidiarios de las deudas que tenga la sociedad administrada con Hacienda ya que, junto a los sujetos pasivos deudores principales (en este caso la sociedad), la Ley puede declarar responsables de la deuda tributaria a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Se trata de una medida de aseguramiento del crédito, que puede utilizar la Administración en caso de impago del deudor principal.

Los responsables subsidiarios se distinguen de los responsables solidarios en tanto que ellos no han sido causantes o colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria. En caso de responsabilidad solidaria siempre se extenderá a la sanción mientras que en la responsabilidad subsidiaria solamente en determinadas circunstancias. Además, la diferencia sustancial entre el responsable solidario y el subsidiario es la necesidad, en este último supuesto, de la previa declaración de fallido del deudor principal (la sociedad) y de los demás responsables solidarios si los hubiera.

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de los administradores, ésta se recoge en el artículo 43 de la Ley General Tributaria (LGT), que contempla distintos supuestos.

Administradores de sociedades que hayan cometido infracciones tributarias.

El primero de ellos es el de los administradores de las personas jurídicas que cometan infracciones tributarias. Esta responsabilidad subsidiaria es la más punitiva ya que a diferencia del resto los administradores que resulten responsables subsidiarios por esta razón deberán responder de las sanciones. El presupuesto de hecho para que surja esta responsabilidad exige que se den tres requisitos:

  1. a) La comisión de una infracción tributaria por una persona jurídica.
  2. b) Ser administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica infractora en el momento de la comisión de la infracción.
  3. c) Concurrencia de conducta no diligente del administrador.

Administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades 

Si la responsabilidad subsidiaria se debe a que la sociedad haya cesado su actividad y tenga deudas devengadas o pendientes con Hacienda, la responsabilidad de los administradores no se extenderá a las sanciones. En este sentido, el presupuesto de hecho para que surja esta responsabilidad exige que se den tres requisitos:

  1. a) Cese en la actividad de la persona jurídica con obligaciones tributarias devengadas y pendientes.
  2. b)  Ser administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica en el momento del cese de su actividad
  3. c)  Concurrencia de conducta no diligente del administrador.

El cese de actividad no puede identificarse con la desaparición íntegra de toda actuación. Este es el criterio que mantienen los Tribunales al considerar que el cese de la actividad empresarial es una situación fáctica no jurídica, debiendo apreciarse la existencia de cese cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido por parte de una empresa sus actividades de tráfico ordinario de modo indefinido, con eliminación de su estructura empresarial, comercial o productiva. No obstante, el Tribunal Económico Administrativo Central entiende que no es así cuando el cese de la sociedad sea transitorio o productivo.

Falta reiterada de ingreso de autoliquidaciones por retenciones e impuestos repercutidos.

Pueden ser responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea repetida en el tiempo y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

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Navas & Cusí Abogados
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