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El derecho internacional en materia sucesoria.

El derecho en materia sucesoria se encuentra regulado de manera dispar por los diferentes Estados, tanto en lo referido al plano sustantivo como a las soluciones conflictuales en el ámbito del Derecho internacional privado. No obstante, pese a la necesidad de crear un instrumento de carácter plurilateral en materia de sucesiones, este jamás ha llegado a materializarse, tal y como quedó demostrado tras la falta de ratificaciones exigidas para la entrada en vigor del Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte.

Cierto es, que, en el ámbito de la Unión Europea, existe una figura llamada Certificado Sucesorio Europeo aprobado a través del Reglamento nº 650/2012 de 4 de julio, y que ha facilitado sustancialmente los trámites hereditarios dentro del espacio formado por la Unión gracias a la armonización y unificación de las reglas conflictuales, así como a la consagración del principio de unidad y universalidad de la sucesión. Esta normativa es aplicable a todos los Estados Miembros a excepción de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido.

No obstante, las sucesiones internacionales fuera del ámbito comunitario, siguen sin estar amparadas bajo un cuerpo legal o una norma internacional que permita resolver los conflictos y las controversias derivadas de la colisión de dos normas nacionales distintas. Esto es lo que ocurre en las sucesiones en las que existe una conexión entre Estados Unidos y un Estado miembro de la Unión Europea.

¿Qué regulación debe aplicarse cuando existan intereses sucesorios en EE. UU y un Estado Miembro de la UE?

En este tipo de supuestos, lo primero que debe determinarse es qué ley deberá regir la sucesión. Esta cuestión reviste de cierta complejidad puesto que, los Estados Miembros de la Unión Europea a los que se les aplica el mencionado Reglamento establecen que, salvo que el causante hubiese elegido expresamente la aplicación de la ley de su nacionalidad, se le aplicará a la sucesión la ley del lugar de la residencia habitual de este en el momento del fallecimiento. Sin embargo, en el caso de EE. UU, no cuenta con una legislación sucesoria unificada en todo su territorio nacional, sino que, los cincuenta y dos estados que lo conforman tienen un manifiesto grado de autonomía en las normas internas y, por lo tanto, presentan regulaciones dispares en materia sucesoria. Ello supone que, en la práctica, deberá atenderse a la regulación concreta del Estado donde haya fallecido el causante o donde se encuentren los bienes hereditarios.

¿Cómo puede un estadounidense hacer valer sus derechos sucesorios en la Unión Europea?

Si tomamos como supuesto la aplicación de la ley norteamericana por tratarse de la ley personal del causante; y una vez descartada la existencia de convención internacional o acuerdos bilaterales que regulen sobre esta materia, deberemos hacer frente a las siguientes cuestiones:

En primer lugar, debemos partir de la base de que el principio «iura novit curia» no es aplicable en relación al Derecho extranjero. Ello quiere decir que, no se le reconoce al juez o a la autoridad nacional el deber de tener un conocimiento suficiente de derecho extranjero, siendo por ello necesario que este deba ser alegado y probado como si se tratara de un hecho. Por lo tanto, para hacer valer los derechos sucesorios estadounidenses en un Estado de la Unión, será preciso acudir a los sistemas generales de prueba.

En concreto, en el caso del sistema español, -siendo este asimilable a otros Estados Miembros-, para probar la legitimidad de los derechos sucesorios de un individuo de un tercer estado ante las autoridades españolas, deberán hacerse valer ante la figura de un notario que, en defecto de conocimiento directo por parte de este, el procedimiento probatorio se llevará a cabo a través de un informe consular o diplomático expedido por el Consulado del interesado en España. La validez de estos informes reside en las funciones notariales que le son encomendadas a las oficinas consulares en virtud del artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

No obstante, en los casos de que fuese suficiente para formar la convicción del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento -judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera–, éste, a diferencia de los documentos notariales o consulares, debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado para que pueda tener validez legal en el Estado en concreto, tal y como recoge el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.

En todo caso, será necesario que el Notario autorizante exprese en la escritura pública el conocimiento de la legislación extranjera y la suficiencia de su prueba. Además, si éste no manifiesta conocer la lengua de redacción, además debe ser traducido por intérprete oficial.

 

 

 

 

 

 

 

 

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Navas & Cusí Abogados
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