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Recientemente los Juzgados que conocen de procedimientos de ejecuciones hipotecarias se han hecho eco de un fenómeno que se ha producido a lo largo de estos años a espaldas de los clientes: la cesión de créditos y titulización de activos.

Ello ha acarreado infinidad de Autos de Juzgados de Primera Instancia de todo el país en que han confirmado, tras la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, que efectivamente, las entidades bancarias que comparecían en el procedimiento como ejecutantes en realidad no eran titulares del derecho a accionar frente al deudor hipotecario.

Ello se traduce entonces en un defecto insubsanable, recogido en el artículo 559.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para los casos en los que la oposición deba resolverse por defectos procesales “por falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda”, el Juzgado dictará Auto dejando sin efecto la ejecución con imposición de costas a la parte ejecutante. La consecuencia entonces será el archivo de la ejecución hipotecaria.

Una vez que se produce la titulización del crédito por parte de la entidad bancaria ésta deja de ser parte de la relación contractual:

Y es que, el propio Banco de España, en fecha 25 de marzo de 2015 respondió a una consulta de un Letrado en el sentido de que si ha existido la cesión de crédito de entidades financieras a un tercero (sea quien sea), ésta automáticamente deja de formar parte de la relación contractual.

ejecuciones hipotecarias archivo por defectos procesales

El Banco de España meridianamente reconoció en su escrito que a tenor de lo dispuesto en la Ley 19/1992 relativa al régimen de las sociedades, fondos de inversión inmobiliaria y fondos de titulización bancaria, la titulización de hipotecas comporta que el Banco que tituliza deja de ser acreedor de los préstamos que concedió -y ahora vende- a pesar de que registralmente conserve la titularidad y la administración de la hipoteca titulizada le corresponda a éste (salvo pacto en contrario).

La finalidad de la titulización de activos es única y exclusivamente la de sanear los balances de las entidades financieras, que consiguen transformar activos ilíquidos en valores negociables que se venden en el mercado de valores. Esta gestión es llevada a cabo por la sociedad gestora encomendada, que en la mayor parte de los casos es una sociedad que depende directamente del banco que ha titulizado activos.

La titulización de créditos es una fórmula legal empleada por los bancos para “rentabilidad” los activos de menor liquidez:

Si bien esta fórmula legal que emplean los bancos para sacar provecho de los activos ilíquidos está reconocida en nuestro sistema jurídico, ello no obsta para que en sede de ejecución hipotecaria quien reclame sea el titular real de la deuda.

En definitiva, ante cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria, ya sea frente a un particular o frente a una sociedad, si se tiene sospecha que el crédito que se reclama puede estar cedido es preciso ponerlo de manifiesto ante el Juez, para que éste requiera a la parte ejecutante con tal de que acredite que no está inmerso en un defecto procesal insubsanable por no estar capacitado o representado legalmente para accionar frente al deudor hipotecario.

Navas & Cusí Abogados.

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