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El Juzgado de primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera ha elevado ante el TJUE una cuestión prejudicial ante la imposibilidad de que el juez controle de oficio la existencia de cláusulas abusivas o que el consumidor se oponga de modo efectivo por tal motivo.

En el litigio planteado, el banco prestamista ejercita frente a la prestataria la acción de protección de los derechos reales inscritos (art. 41 LH), por el cauce del juicio verbal especial del art 250.1.7º LEC, y pretende el dictado de una sentencia que acuerde la entrega al banco de la vivienda hipotecada, de la que resultó adjudicatario en el procedimiento de ejecución extrajudicial celebrado ante notario (art. 129 LH), obteniendo posteriormente la inscripción de la titularidad registral de la vivienda.

El Juzgado señala que en la ejecución extrajudicial realizada y que culminó con la adjudicación al banco de la vivienda y con el cambio de titularidad registral a favor del mismo:

– no existió posibilidad alguna de controlar judicialmente de oficio la existencia de cláusulas abusivas.

– no existió posibilidad de que el deudor pudiera oponer la abusividad de pacto alguno.

– no existió la posibilidad de que el deudor denunciase en un proceso judicial independiente la abusividad de ninguna cláusula, logrando la suspensión de la ejecución a resultas del pronunciamiento judicial.

– el notario que ejecutó extrajudicialmente el préstamo hipotecario no tenía obligación ni facultad de advertir la existencia de cláusulas abusivas.

Del mismo modo, en el juicio verbal especial del art 250.1.7º LEC:

– no existe posibilidad de que el juez controle cláusula abusiva alguna incluida en la hipoteca extrajudicialmente ejecutada y de la que deriva la inscripción registral a favor del banco.

– no se permite al demandado oponerse denunciando la existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario ejecutado extrajudicialmente.

Y esta situación, observa el Juzgado, no se ha visto subsanada por la reforma legislativa operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Así, en los procedimientos extrajudiciales en curso en la fecha de entrada en vigor de la Ley, el deudor debe percatarse por sí mismo de la existencia de cláusulas abusivas e interponer la demanda en el escaso plazo de un mes desde la publicación de la Ley en el BOE, y aun entonces no logrará la suspensión de la ejecución extrajudicial si la demanda no es anterior a la adjudicación por el notario pues así lo establece la disp. trans. 5ª de la propia Ley 1/2013. De modo que, una vez producida la adjudicación por el notario, nada puede hacer ni el juez ni el propio consumidor, más que dar por perdida la vivienda ejecutada aun cuando conste la evidencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario, incluida la cláusula que permitió la ejecución notarial.

En cuanto a los deudores cuyo préstamo hipotecario sea objeto de ejecución extrajudicial con posterioridad a la Ley 1/2013, de lo dispuesto en el art. 129 LH (tras la reforma introducida por dicha Ley) se desprende que la efectividad y protección de la Directiva 93/13/CEE queda condicionada a:

– que el propio notario que ha iniciado la ejecución extrajudicial, tenga a bien, de modo voluntario, advertir al consumidor de la abusividad del pacto contractual que permite que la hipoteca se ejecute extrajudicialmente, pero sin que exista control judicial alguno de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo.

– o que el consumidor, deudor hipotecario ejecutado extrajudicialmente, se percate por sí mismo (sin asistencia de abogado) de la abusividad del pacto e interponga una demanda ante el juez denunciando la abusividad del pacto, antes de que el notario otorgue escritura de adjudicación.

Por tanto, concluye el Juzgado, ni antes ni después de la Ley 1/2013 es posible en el procedimiento de ejecución extrajudicial del préstamo hipotecario, ni en el proceso de protección de derechos reales inscritos, que el juez controle de oficio la existencia de cláusulas abusivas o que el consumidor se oponga de modo efectivo por tal motivo.

En estas circunstancias, el Juzgado decide suspender el proceso y preguntar al TJUE si el art. 250.1.7º LEC, la disp. trans. 5ª de la Ley 1/2013 y el art. 129 LH son contrarios a los arts. 3.1 y 2, 6.1.

 

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