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El Proceso Monitorio Europeo es el primer procedimiento europeo uniforme en materia de tutela del crédito. Tiene por finalidad armonizar los ordenamientos procesales nacionales de los distintos Estados miembros de la Unión Europea. A través de este Proceso el acreedor puede obtener rápidamente un requerimiento europeo de pago que, ante la falta de oposición del deudor, sea ejecutable en cualquier Estado miembro del Reglamento (CE) nº 1896/2006.
Su ámbito de aplicación se circunscribe a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil para el cobro de créditos de carácter dinerario, de importe determinado, vencidos y exigibles en el momento en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago y sin límite de cuantía. Así, ofrece ventajas en la simplificación, agilización y reducción de los costes de los litigios. Asimismo, no es necesaria la declaración de ejecutividad para que el requerimiento europeo de pago sea reconocido y ejecutado en cualquier Estado miembro.  

Este proceso es una manera rápida, sencilla y económica de resolver las pretensiones que se presumen de manera incontestable. En efecto, el proceso monitorio europeo constituye el primer proceso civil común de la Unión Europea, un proceso especial y sumario cuyo ámbito de aplicación queda constreñido a los procesos transfronterizos. 

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO MONITORIO EUROPEO 

Se puede iniciar un proceso monitorio europeo siempre y cuando existen elementos transfronterizos, es decir el vendedor, por ejemplo,  de un producto tiene su sede en un Estado miembro de la UE diferente al de su deudor contra el cual quiere iniciar el proceso monitorio.  

El Reglamento del Proceso Monitorio Europeo se aplica a las materias civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (artículo 2.1 del Reglamento). Es decir, el órgano jurisdiccional al que corresponda decidir un asunto no determina necesariamente el carácter civil o mercantil, pues cabe incluso utilizar este proceso para reclamar créditos pecuniarios líquidos derivados de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que en algunos países de la Unión Europea la jurisdicción laboral se considera una rama de la jurisdicción civil con determinadas especialidades. 

En el Reglamento Europeo aplicable no se define qué se entiende por materia civil y mercantil sino que se excluyen explícitamente materias de su ámbito de aplicación como son la fiscal, aduanera y administrativa por su carácter de Derecho público, o los casos en los que el Estado incurre en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. Es más, el Reglamento no se aplica a los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones, la quiebra y otros procedimientos de liquidación, la seguridad social, así como los créditos que deriven de obligaciones extracontractuales, salvo que hayan sido objeto entre las partes o exista un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios. 

Asimismo, quedan excluidas las reclamaciones extracontractuales que versen sobre créditos pecuniarios que no sean de importe determinado, líquido o exigible. 

 

Un requisito importante para la admisión a trámite y la estimación del proceso monitorio europeo: La existencia de créditos aparentemente no controvertidos 

Según el Reglamento Europeo 1986/2006 se exige que: 

  • Sean créditos de naturaleza pecuniaria sin límite de cuantía: Así, se rechazan las reclamaciones de obligaciones de hacer, no hacer o de entregar cosa específica. Sobre la cantidad máxima, en España según el artículo 812 de la LEC ya no existe límite de cuantía.  
  • Deberán ser créditos determinados: Es decir un crédito dinerario líquido. Será líquida aquella deuda que consiste en la entrega de una cantidad cierta y determinada de dinero o cuya determinación de puede hacer a través de simples operaciones aritméticas. Se excluyen así las deudas dinerarias cuyas valoraciones serán fácticas o jurídicas, como por ejemplo, aquellas en las que es preciso la cuantificación de daños y perjuicios. De este modo, también se pueden reclamar deudas dinerarias en otra moneda que no sea el euro.  
  • Créditos vencidos y exigibles: Son aquellos créditos cuyo plazo de abono ha transcurrido y es susceptible de devengar intereses moratorios que hayan establecido de forma convencional las partes o que vengan legalmente determinados. El vencimiento es una de las condiciones de la exigibilidad, de modo que no son exigibles las deudas en las que no haya transcurrido el plazo de cumplimiento, ni las sometidas a condición suspensiva, ni las que dependen de una contraprestación pendiente de realizar. Será el deudor y no el órgano jurisdiccional el que haga valer la falta de vencimiento o de exigibilidad a través de la oposición al requerimiento de pago.  

 

ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO EUROPEO  

El Reglamento Europeo sobre el proceso monitorio europeo es directamente aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea con carácter obligatorio y con la única excepción de Dinamarca, a quien no le es ni aplicable ni vinculante –artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea-. Ello se traduce en que nadie puede pedir un requerimiento de pago a un órgano jurisdiccional danés, de manera que éste no se ejecutará en dicho territorio.  

EL CONTENIDO MÍNIMO DE LA PETICIÓN DE REQUERIMIENTO EUROPEO DE PAGO  

El contenido de la petición conforme al artículo 7 del Reglamento será el siguiente: 

  1. Los nombres y las direcciones de las partes y, en su caso, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el que se dirige y presenta la petición. En España, según el artículo 813 de la LEC, el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.  
  1. Importe de la deuda, incluido el principal y, si procede, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas. El demandante tiene que señalar la cantidad que reclama y dentro de la misma distinguirá principal e intereses con el fin de justificar el montante total reclamado. Es la regla fijada en el artículo 251 LEC cuando considera que la cuantía de un pleito se fijará según el tipo de interés económico de la demanda. 
  1. En el caso de que se reclamen intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el periodo respecto al cual se reclaman los mismos. 
  1. La causa a pedir, con una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y los intereses reclamados en tal caso. Su fundamento se encuentra en proporcionar suficiente información para que el demandado pueda identificar la deuda y decidir entonces si quiere oponerse a ella. 
  1.  Una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda, que podrán consistir en prueba documental, testimonial, pericial, inspección de objetos o locales y otros admitidos en derecho.  
  1. Los criterios de competencia judicial31, que en el formulario llevan un código de asignación y, 
  1. El carácter transfronterizo del asunto, codificándose del 1 al 24 los Estados miembros de la Unión Europea para rellenar las casillas del demandante, demandado y país del órgano jurisdiccional 

 

LA IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO EUROPEO DE PAGO AL DEMANDADO  

La notificación en este procedimiento cobra especial importancia, ya que el requerimiento europeo de pago deviene automáticamente ejecutivo en caso de que el demandado no conteste. Además, es una pieza fundamental para la efectividad y legitimidad de las cuestiones posteriores del procedimiento, pues no se puede expedir un requerimiento con eficacia de cosa juzgada basado en el silencio del demandado. 

La notificación se hace conforme al Derecho nacional del Estado miembro de origen de la orden de pago, debiendo también cumplir los requisitos mínimos establecidos como normas mínimas procesales del Reglamento, en concreto, de los artículos 13 a 15. Conforme a la Disposición Final Vigésima Tercera de la LEC apartado 7, en la notificación del requerimiento se advertirá al demandado que el cómputo de los plazos de regirá por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin que se excluyan los días inhábiles. Estas normas se aplican con independencia de si el demandado está domiciliado en el Estado de origen, si lo está en otro Estado miembro del Reglamento o si tiene su domicilio en un tercer Estado. 

Existen dos formas de notificación, las cuales también pueden utilizarse en relación con el representante del demandado: notificación con acuse de recibo –artículo 13- o notificación sin acuse de recibo firmado por el demandado artículo 14-. En ningún caso se admitirá la notificación edictal.  

OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO EUROPEO DE PAGO  

Una de las defensas que puede ofrecer el demandado es oponerse al requerimiento de pago presentando un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen valiéndose del formulario F del Anexo VI del Reglamento Europeo aplicable. En dicho escrito debe indicar con claridad su voluntad de impugnar la deuda sin más motivación. En España, el artículo 815 LEC impone al demandado la exigencia de alegar en el escrito de oposición las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, con la consiguiente firma de abogado y procurador en caso de que su intervención fuera necesaria en función de la cuantía.  

Con arreglo al artículo 16 del Reglamento, la oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento poniendo así fin al proceso monitorio europeo, de manera que supone el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, excepto si el demandante se hubiera declarado expresamente que se ponga fin al procedimiento. Consecuentemente, se informará al demandante de la presentación del escrito de oposición y de todo traslado al proceso civil ordinario.  

Por tanto, se entiende que las causas de inadmisibilidad del recurso de oposición son las siguientes: 1. El incumplimiento de los plazos, 2. La falta de oposición expresa, 3. La falta de firma o de algún requisito formal. 

Con las novedades introducidas por el Reglamento 2015/242152, en caso de escrito de oposición dentro del plazo y salvo que el demandante haya solicitado que en tal caso el proceso termine, este podrá continuar conforme a las normas del Proceso Europeo de Escasa Cuantía. Se pretende dotar de mayor relevancia a este proceso pues al tratarse en ambos casos de asuntos transfronterizos perfectamente pueden seguirse sus cauces siempre y cuando entre dentro de su aplicación, ya que así la tramitación sería más sencilla, rápida y económica que si el proceso continuase por el cauce del proceso civil ordinario correspondiente. El demandante será quien índice el procedimiento a seguir en un apéndice del requerimiento europeo de pago y en aquellos casos en los que no lo haya indicado, el procedimiento se trasladará al proceso civil nacional que corresponda. 

 

 

EJECUTIVIDAD DEL REQUERIMIENTO EUROPEO DE PAGO EN CASO  

El hecho de que el demandado no haya impugnado la deuda con pleno conocimiento de las consecuencias que implican su inactividad, es motivo suficiente para considerar que dicha deuda no ha sido ni será impugnada y, por tanto, despachar su ejecución. 

El artículo 18 del Reglamento hace referencia a esta cuestión y, en concreto, establece que si en el plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento, y teniendo en cuenta un periodo de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se presenta ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago a través del formulario G del Anexo VII. Los requisitos formales de ejecutividad se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro de origen y el órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación y enviará al demandante el requerimiento europeo de pago ejecutivo. No obstante, sigue existiendo una laguna legal, pues la nueva Disposición Final Vigésima Tercera de la LEC no concreta cuál es el periodo de tiempo apropiado para la recepción del escrito de oposición al que se refiere el artículo 18.1 del Reglamento.

Decir que el requerimiento europeo de pago tiene fuerza ejecutiva en nuestro sistema procesal equivale a decir que se reconoce como un título ejecutivo de naturaleza judicial que goza de fuerza de cosa juzgada material conforme al artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Despachada ejecución, proseguirá esta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere”.

Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen tiene también fuerza ejecutiva en cualquier otro Estado miembro sin necesidad de exequátur. Esto es, según el artículo 19 del Reglamento, sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. 

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