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Análisis de la sentencia nº 102/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, de fecha 17 de junio de 2016, proveniente del Procedimiento Ordinario 574/2014.

Fecha: 17/06/2016

Nulidad de contratos bancarios por error por vicio en el consentimiento de los clientes.

Demandante: Familia de agricultores y ganaderos de un pueblo de Zamora, con estudios básicos, sin conocimientos ni experiencia financiera como para suscribir conscientemente productos financieros de alta complejidad sin el asesoramiento y recomendación personalizada de sus gestores personales.

Demandada: Banco Santander, SA.

Objeto de la sentencia

RESUMEN: 

Declaran nula la comercialización por parte de Banco Santander de tres productos estructurados por valor de 500.000 €, a una familia de agricultores y ganaderos de Zamora.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente emitió el pasado 17 de junio de 2016, una nueva sentencia por la que declara que la entidad demandada, Banco Santander, SA, comercializó de manera irregular y viciando el consentimiento efectivo de los clientes unos productos de alto riesgo por valor de 500.000 €.

Esta sentencia continúa con la estela doctrinal de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2016 (Sentencia nº 21/2016, rec. 1.45472015, Ponente Ignacio Sancho Gargallo) en la que se refería a la anulación de productos complejos comercializados a clientes no profesionales, sin conocimientos ni experiencia financiera suficiente como para conocer y comprender el producto por sí mismos, todo ello partiendo de una casi nula explicación por parte de los empleados del banco.  

En cuanto a las particularidades de este caso que recoge la propia Sentencia, los demandantes eran dos matrimonios de la misma familia (padre e hijo con sus respectivas esposas) dedicados al sector de la agricultura y la ganadería, con formación escolar básica y sin conocimientos ni experiencia financiera en productos complejos.

Ambos matrimonios tenían una relación con la entidad demandada de más de veinte años, iniciada por el padre y su mujer, y extendida a su hijo y esposa, señalando que en base a esa relación de confianza “toda decisión de inversión se realizaba mediante el asesoramiento de los empleados de la entidad, quienes seleccionaban los productos más adecuados para el perfil de los actores, perfil claramente conservador, dedicándose profesionalmente a la agricultura, ganadería y labores domésticas, sin experiencia en productos de inversión especulativos, siendo consumidores con un perfil minorista”.

La comercialización de los tres productos se produjo dos de ellos en el año 2010 y el otro en el año 2011. En ambas ocasiones la iniciativa partió de la propia entidad, ofreciendo un producto 100% garantizado y con buena rentabilidad.

La Sentencia recoge que en la comercialización del año 2010, “el banco ponía a su disposición un producto que sólo se ofrecía a los clientes más selectos de la entidad, de mayor rentabilidad y que funcionaba como un plazo fijo y variable a la vez pero que estaba garantizado el 100% del capital”. Por otro lado, en cuanto a la comercialización del año 2011, “se le dio muy escasa información pues el empleado dio por supuesto que conocía el producto a la perfección, pero sí le dijeron que se garantizaba el 100% del capital, asumiendo únicamente el riesgo de no recibir remuneración alguna”.

Concluye dicho expositivo señalando que se adquirieron en base al asesoramiento de la entidad, sin evaluación de la idoneidad de los mismos, con una ausencia de información clara, completa y transparente sobre su naturaleza y riesgos, así como sobre los costes asociados, pudiendo existir un conflicto de intereses y sin que se realizasen ajustes del cálculo.”

En el acto del juicio se llevó a cabo el interrogatorio de parte de uno de los demandantes, el cual confirmó los extremos sobre sus perfiles y las casi inexistentes explicaciones que se le dio a la hora de contratar el producto, pero siempre incidiendo en que los empleados del banco le trasladaron que el riesgo que tenía el producto era el de no obtener rendimientos, pero que el capital invertido estaba garantizado.

También tuvo lugar la declaración de dos testigos, en concreto los dos empleados que participaron en ambas comercializaciones (años 2010 y 2011), confirmando la relación de estrecha confianza con los actores, que la información era sobre todo de palabra, aunque señalando que sí se les había explicado todos los extremos y riesgos del producto, manifestación esta que Su Señoría puso en duda señalando que las declaraciones de los testigos deben ser analizadas con la cautela propia de estar ante quienes continúan siendo empleados de la entidad demandada en la actualidad y que lógicamente tratan de justificar la diligencia en su actuar.”

Entrando a valorar el juzgador de instancia los aspectos jurídicos de la relación contractual existente entre las partes, señala que se debe acudir a lo establecido por el artículo 63.1 g) de la Ley del Mercado de Valores, el cual entiende por asesoramiento en materia de inversión «la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros», sin que se considere como tal «las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros, que tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial».

La Sentencia también señala que no consta que se realizaran los test de conveniencia e idoneidad correspondientes, en base a la aplicación de la normativa MiFid, cuyo objetivo es responder a los objetos de inversión del cliente, responder sobre si el cliente puede asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión y si el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción o la gestión de su cartera. En este sentido, la Sentencia acaba afirmando que:

“Es evidente que estando ante clientes minoristas y ante la falta de formación de los mismos, los productos no eran adecuados para los actores, debiendo la entidad haber denegado la contratación. No consta realizado test de idoneidad.”

(…)

“No es suficiente que la entidad entregue una documentación, sino que debería haberse asegurado de que los clientes comprendían la naturaleza y riesgos de lo contratado, más aún cuando se trataba de un producto complejo de difícil comprensión, existía una relación de confianza.”

(…)

“la negligencia en la comercialización va más allá del simple incumplimiento considerando que supone un error en el consentimiento que vició el mismo siendo de aplicación el artículo 1.265 del Código Civil, procede declarar nulos los contratos con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del mismo texto legal, esto es, la restitución recíproca del precio, descontadas las cantidades en concepto de nominal ya devueltas, con los intereses desde su desembolso, que en el presente caso debe dar lugar a la estimación de la demanda, con la deducción de las cantidades percibidas por los demandantes, como intereses o rendimientos abonados por la demandada, lo debe ser asimismo con más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción. Recuperando la demandada la titularidad de las acciones entregadas. Efectos coincidentes con los de la resolución del contrato.”

(…) 

“En este caso, no consta que se facilitara a los actores información alguna previa a la firma del contrato, por escrito, que de existir sin duda se hubiera aportado a las actuaciones, relativa a todos los extremos necesarios e imprescindibles para poder conocer las características y riesgos de la operación y así poder adoptar una decisión fundada sobre la contratación.”

En definitiva, cabe concluir que la Sentencia señala que el error sufrido es esencial y excusable, en la medida en que el error encuentra su base en la negligencia de los clientes al contratar, sino en la confianza depositada en el banco, quien no debe beneficiarse de las consecuencias de su propia conducta al inducir a la celebración de un contrato en esas condiciones, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de los contratos, con sus debidas consecuencias.

Navas & Cusí Abogados.

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