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Sentencia: nº 1485/2020

Demandado: Bankinter S.A.

Procedimiento Ordinario: 567/2019

 

En fecha 27 de julio de 2020, la Sección Vigesimoctava de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia por la cual desestimaba, de manera íntegra, el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada, Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, la cual había fallado a favor de unos consumidores, quienes habían solicitado un préstamo multidivisa para la compra de su vivienda habitual, confirmando esta sentencia la anterior resolución, siendo además que la misma condena en costas a la parte apelante.

El fallo de la sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por los afectados, declarando la nulidad parcial de las cláusulas de opción multidivisa contenidas en la escritura del préstamo hipotecario, dejando la subsistencia del préstamo sin los mencionados extremos, condenando además a la demandada a recalcular el préstamo desde la fecha de suscripción, aplicando las condiciones financieras del contrato en lo restante, como si de un préstamo en euros se tratara, esto es, referenciándolo al Euribor más el correspondiente diferencial, siendo que la misma también condenó en costas a Bankinter, S.A.

La entidad bancaria se opuso a la misma, alegando, primeramente, incongruencia extrapetita, alegando la Sala que ya ha reiterado que la nulidad de las cláusulas multidivisa ha de examinarse desde la perspectiva de la nulidad por vulneración de normas imperativas, así como por la consideración de las cláusulas como transparentes o no, siendo que ello no es óbice a para poder apreciar la nulidad relativa por error-vicio en el consentimiento.

De la misma forma, y no se trata de un hecho controvertido, indica la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero que deba ser regulado por la Ley del Mercado de Valores, si bien, las cláusulas multidivisa sí que deben ser consideradas, puesto que así lo ha hecho incalculable jurisprudencia de nuestro país, así como nuestro Tribunal Supremo, como condiciones generales de la contratación.

De la misma forma, continúa diciendo la sentencia que aquí se resume que, es necesario en este tipo de préstamos que las cláusulas estén bien redactadas, y que su redacción sea clara y comprensible para el consumidor medio; de la misma forma, exige un plus en cuanto a la información que debe darse, no sólo del préstamo, sino de las consecuencias económicas que puedan derivarse del mismo, siendo que el deber de transparencia debe primar en la comercialización de este tipo de préstamos, cosa que, en el que es objeto de autos no ocurrió, siendo que establece, de manera rotunda, el incumplimiento llevado a cabo por parte de Bankinter S.A. respecto a la obligación que se le impone de informar adecuadamente.

Por estos motivos, la sentencia de segunda instancia desestimó el, incongruente, recurso planteado por Bankinter, S.A. con expresa imposición en costas.

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