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NULIDAD DE ORDEN DE VALORES SANTANDER

SENTENCIA NÚM. 200/2017 de 22 de septiembre de 2017.

DEMANDANTE: Consumidor minorista

DEMANDADO: BANCO SANTANDER S.A.

 

En fecha 25 de mayo de 2016 se presentó por esta representación demanda de juicio ordinario, instando la nulidad de la orden de Valores Santander por importe de 300.000,00€, suscrito por mi mandante, por no haber emitido el mismo un consentimiento válido, toda vez que el mismo fue prestado por error, al haber actuado la demandada con abuso de Derecho y mediante dolo. Asimismo esta parte interesó la nulidad de los contratos vinculados funcionalmente, de financiación y pignoración de dichos Valores. Y lo anterior, aunado a los intereses legales desde la fecha de orden de suscripción de los mismos. Todo ello con expresa imposición en costas a la demandada.

En tiempo y forma conferido para ello, la demandada se opuso al escrito planteado, sosteniendo la no concurrencia de vicio en el consentimiento, puesto que el mismo fue debidamente informado de la naturaleza y consecuencias del producto suscrito.

Celebrado tanto Audiencia Previa, como Vista Oral, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander estimó la demanda planteada por esta representación, alegando entre otras cosas que de la práctica de la prueba practicada, así como de la documental obrante en Autos, no consta la entrega real y efectiva de la nota de valores y del folleto, ni del tríptico. Así como tampoco se acredita que la entidad explicara las características reales y los riesgos del producto.

Bien, retomando los hechos acontecidos, diremos en primer lugar que en fecha 2007 mi patrocinado suscribe préstamo hipotecario por valor de 300.000,00€ para la adquisición de Valores Santander. En fecha 4 de octubre de 2012, todos los valores en circulación fueron obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander, a un precio preestablecido. Igualmente en el año 2012 y ante la necesidad de reintegrar el capital suscrito, mi mandante firma contrato de préstamo por valor de 305.000,00€; así como póliza de pignoración de las 22.641 acciones de las que era titular.

Continuando con lo argüido por parte del Juzgado, diremos en virtud de lo dispuesto en Sentencia, que el Juez considera de aplicación la Ley de Mercado de Valores. Normativa que reproduce la obligación de la entidad bancaria de informar necesariamente al cliente minorista, en aras de salvar el desequilibrio capaz de viciar el consentimiento.

En esta línea, era además de aplicación la Directiva 93/22 CEE, y la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; ambas con la intención de proteger los legítimos intereses de la clientela.

Al hilo de lo anterior mencionar que, en acomodo a lo anterior, considera el Juez de Instancia que mi mandante, pese a ser de profesión Notario, carece de conocimiento experto en materia financiera. De manera que, sin previas explicaciones por parte de la entidad no pudo tener conocimiento efectivo de aquello que contrataba, de los riesgos que asumía, y que por tanto, incurrió en un vicio en el consentimiento a la hora de contratar.

En última instancia mencionar que de contrario se alegó excepción de caducidad en tanto en cuanto la acción solo duraría 4 años desde que el cliente tuvo cabal y completo conocimiento de la realidad inherente al producto. Siendo que el canje voluntario, a instancias de mi mandante, tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2012, y que la demanda se planteó el 25 mayo de 2016, es que la acción de anulabilidad ejercitada debe ser estimada, al no haber transcurrido el plazo de 4 años para iniciar acciones.

Motivos suficientes para estimar las pretensiones efectuadas por quien suscribe.

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