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La Audiencia Provincial de Barcelona revoca una sentencia de instancia que decretaba la validez de una preferentes comercializadas a una octogenaria por falta de acción

Con este titular Navas & Cusí Abogados quiere hacerse eco de la relevante Sentencia obtenida y emitida el pasado 25 de noviembre por la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 19ª, por la que se procede a revocar la Sentencia de un Juzgado Instancia en la que se declaraba la validez de la comercialización de las controvertidas preferentes al carecer la parte actora, (véase una cliente octogenaria y lega en la materia financiera) de acción judicial para instar la nulidad de la orden de compra inicial y el canje y venta posterior.

Así las cosas la juez de instancia consideró que con el canje por acciones, recordemos obligado por el FGD, suscrito por la cliente y su posterior venta, la relación contractual entre las partes quedaba extinguida decretando por ende la falta de acción judicial. Sin embargo la Audiencia Provincial no comparte dicho razonamiento y no duda en enmendar el error de la juez a quo y esgrimiendo como argumento, y hete aquí la importancia y lo relevante de la citada Sentencia, lo siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber:

“[…] de conformidad a la doctrina jurisprudencial, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 que señala como el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica su aceptación y, de otro lado, atendiendo a las circunstancias en las que se produjo el canje de las participaciones preferentes por acciones de CATALUNYA BANC S.A., no es posible calificarlo como un contrato derivado de la simple voluntad del actor sino consecuencia de decisiones de estabilización del mercado acordadas por el FROB.

Debemos señalar igualmente, en relación con la objeción principal que se plantea en la resolución recurrida que la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes no impide la del contrato de adquisición en virtud del canje expresado en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual y ello por cuanto de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico financiera en su totalidad, que deberá considerarse integrada también por los contratos posteriores a tenor de lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010. Debemos considerar así que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA BANC S.A. no puede concebirse como un contrato autónomo, fruto de la libre voluntad de los actores sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial. Así el canje de acciones no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, de este modo hemos de entender el examen de las acciones ejercitadas como oportuno, lo que pasaremos seguidamente a analizar.”

De este modo la Audiencia Provincial, al margen de considerar que durante la fase relativa a la comercialización del controvertido producto, la entidad no actuó con la debida diligencia, considera legítima y válida la acción de nulidad entablada por la cliente y plenamente eficaz y propagable a sus actos posteriores (canje por acciones y posterior venta) en lo que constituía un vano intento (por parte de la clienta) de recuperar parte del capital depositado en lo que creía ser un producto seguro.

Asimismo consideran de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013,  y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que la Entidad actuó adoptando un rol de asesor lo cual le irrogaba un deber especial de tutela e información para con su cliente de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Mercado de Valores, responsabilidad que incumplió.

Por último pero no por ello menos importante, conviene reseñar también la opinión que le merece a la ilustre Sala la cláusula inserta en el contrato de orden de compra por la cual la cliente asumía las decisiones de la inversión por su cuenta y riesgo exonerando de cualquier tipo de responsabilidad a la Entidad sobre su labor informativa y el posible resultado. Así, declara su nulidad y entiende al respecto lo siguiente, a saber:

“[…] Considera así el Tribunal Supremo que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13, en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. Sobre esta base hemos de entender insuficiente la información facilitada en los términos que venimos contemplando, así la documentación suscrita por la actora no determina que fuera asimilada y contenida en el acto de la firma […]”.

Navas & Cusí Abogados. 

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