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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

Póliza Seguro Vida

Parte actora: cliente minorista.

BANSABADELL VIDA, S.A.

Objeto de la Sentencia

RESUMEN:

La relevancia de la Sentencia nº 32/2016 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada, radica en el hecho que la aseguradora, tras suscribir con su cliente un seguro de vida  y posteriormente una ampliación del mismo se negaba a reconocerle el derecho a la indemnización a ésta tras darse uno de los supuestos establecidos y acordados para el cobro de la prima. En este sentido la compañía aseguradora se escudaba en el hecho de que la modificación y ampliación de la póliza realizada posteriormente había excluido dichos riesgos y que la clienta era conocedora de ello tras haber recibido y aceptado el pliego de condiciones generales en las que se contemplaban los nuevos supuestos excluidos.

A este respecto el juez de primera instancia ha considerado, tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio, que la Entidad financiera y aseguradora vulneró su deber legal para con su cliente al no informarle acerca de los nuevos supuestos excluidos de cobertura tras la modificación de las condiciones generales de 2004. En este sentido considera probado que dichas condiciones en ningún momento fueron entregadas al cliente (no están aportadas a autos), por lo que difícilmente éste podía conocer las mismas y sus implicaciones, resultando a la postre de aplicación las condiciones generales originarias de la primera póliza suscrita en 2001, que sí contemplaban las enfermedades mentales como, contingencias amparadas y cubiertas por la póliza de seguro.

Procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia enormemente ilustrativo de lo recién expuesto:

“[…] La entrada en vigor del seguro quedó supeditada a la aceptación del riesgo por parte de la aseguradora, tras la consiguiente declaración de salud. Dicho documento contiene al final del mismo un párrafo que reza del siguiente modo “El o los firmantes autorizan a BanSabadell Vida a cargar las primas de este seguro en la cuenta indicada arriba del todo. La presentación del recibo a la entidad financiera en la que se haya domiciliado el pago presupone el requerimiento de pago al tomador. Adicionalmente, declaran haber recibido, en la fecha de la solicitud del seguro y con anterioridad a la formalización de esta, una copia escrita de las condiciones generales que definen el funcionamiento, en las cuales se incluyen las cláusulas: preliminar, 1, 2, 6, 7, 8, 11 y 14, que son las exigidas por la legislación en materia de información, en el momento previo a la celebración del contrato de seguro. Asimismo, declaran conocer y aceptar lo dispuesto en las mencionadas condiciones generales del seguro, que incorporen condiciones generales predispuestas, y especialmente las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado, el tomador o el beneficiario, que constan en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13 y 15, destacadas en negrita. También aceptan de manera expresa la cláusula 16, que hace referencia al tratamiento y la comunicación de los datos de carácter personal y dan su consentimiento expreso para la recogida de datos.”

No se resalta en modo alguno la mención relativa a las exclusiones o delimitación del riesgo, pues no consta en negrita ni subrayado, pasando desapercibido en el conjunto del texto. Dicha solicitud fue tramitada por el Sr. xxxxx, director de la sucursal, no constando que en dicho momento se entregara a la actora ejemplar alguno del condicionado general, ni que se le informara expresamente de las exclusiones del riesgo asegurado. Especialmente teniendo en cuenta que la póliza de 2004 constituía una modificación de la póliza anterior, de 2001, que no incluía tal exoneración.

En dicho condicionado general de 2004 (doc 2 de la contestación a la demanda) se incluye una cláusula 4, apartado c) que excluye de entre los riesgos asegurados los relativos a “cualquier trastorno mental o psicológico…”. La finalidad de incorporar tales exclusiones a los seguros de vida de la entidad es la de “adecuar los riesgos excluidos del producto a los principales motivos de siniestralidad actuales, y que inciden negativamente en el resultado técnico del seguro” según se hace constar en la Nota Técnica del Seguro de Vida Individual, suplemento nº 13, de 15/12/2003, que consta como doc 4 de la contestación a la demanda. Pese a ser un suplemento de fecha anterior, no consta que se hubiera procedido a incorporar tal modificación en el suplemento firmado por la actora en julio de 2004.

En cuanto al valor probatorio del condicionado general aportado por la entidad aseguradora en su contestación, ha de tenerse en cuenta que conforme criterio jurisprudencial consolidado, (entre otras SSTS de 22 de enero de 2001, de 6 de abril de 2001, de 27 de septiembre de 2002 , de 20 de mayo de 2004), “las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido” si bien “el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas”.[…].”

Como consecuencia de todo lo anterior estima SSª respecto al cliente que no le son de aplicación las nuevas condiciones generales por lo que le corresponde la indemnización acordada en la póliza de seguro suscrita en 2004 y cuyo importe había sido modificado al alza con respecto a la póliza inicial.

 

Navas & Cusí Abogados. 

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