Fecha: 22-02-2016
PO 344/2015
Juzgado Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina
Hipoteca Multidivisa, francos suizos
Parte actora: particular
Apelado: Bankinter, SA
Objeto de la Sentencia
RESUMEN:
El Juzgado de Primera Instancia N º 9 de Talavera de la Reina ha declarado la nulidad de la Opción multidivisa de un préstamo hipotecario suscrito por un bombero y una psicóloga con Bankinter, SA. en abril de 2007, con imposición de costas a la entidad.
Así determina que se procederá al recálculo de los intereses devengados desde el inicio del contrato aplicando lo establecido en el apartado B) de la citada cláusula y el exceso que pudiera haber sido abonado se imputará al capital pendiente de amortización.
Su señoría considera que el contrato no es nulo, solo lo es la cláusula multidivisa, puesto que el hecho de que una cláusula pueda ser considerada nula no supone, per se, que lo sea todo el contrato. Haciendo referencia a la Ley 26/1984 de 19 de julio (en la actualidad art. 83 RDL 1/2007), y a la Directiva 13/93 en su art. 6.1; así como a la jurisprudencia del TJUE de fecha 30 de abril de 2014 como la del TS de 9 de mayo de 2013.
Concluye que es evidente que la cláusula tercera del contrato (referente a la opción multidivisa) no reúne las condiciones de claridad y sencillez por la poderosa razón de que hay ocultación de información con el empleo de una fórmula general que no permite que los demandantes pudieran saber ni cuáles eran los gastos, comisiones, corretajes o impuestos ni menos aun cual era la cifra, aunque fuese aproximada, que de los mismos se les podía repercutir en los pagos.
Y es más, el empleo de un índice de referencia, el LIBOR, que a diferencia de lo que sucede con el EURIBOR no es de conocimiento general, para un ciudadano medio, que no se relacione con actividades de inversión obligaba a la entidad recurrente a ofrecer un mayor detalle en las explicaciones de lo que ello comportaba para la vida del préstamo, en este sentido forzoso es que se hubiera informado a los actores acerca de cuál era el tipo, en el momento de contratar, cual la evolución hasta el momento, cual la que se prevé, en función de la información con la que cuente el banco.
La prueba del banco se limitó a la declaración de su empleada (la que ofreció y concertó el préstamo con los demandantes), cuya única preparación al respecto de esta materia, según ella misma reconoció, fue un curso de unas horas en el año 2006. Hasta el punto que no les pudo explicar el funcionamiento del mercado en el que se establece el valor de las diversas divisas cotizables, limitándose a reenviarles a una página web donde podrían consultar la información, lo que resulta absolutamente insuficiente si se desconoce por completo su funcionamiento.
Bankinter se ampara en una cláusula impuesta a los clientes en la que se establece que:
“… el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a BANKINTER SA, de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en EUROS pueda ser superior al límite pactado”.
Pero la sentencia deja claro que eso no es cierto, porque En primer lugar, porque la propia clausula resulta contradictorio en sí mismo, al señalar a su inicio:
“Los prestatarios conocen y aceptan que la sustitución de la divisa utilizada no supondrá la elevación del límite pactado inicialmente (la cursiva es mía) ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización”.
En segundo lugar, porque no es verdad que el préstamo se concertase en divisas, como dice la referida clausula, puesto que en el exponiendo I lo que se dice es que se recibe 336.000 euros, es decir, no es que reciban francos suizos u otra divisa convertible, y se fije un equivalente en euros, sino que se concierta en euros y luego se fija el contravalor en francos suizos. Ello se repite en la cláusula financiera primera en donde se dice que los actores reciben un préstamo de 336.000 euros.
En definitiva, la sentencia concluye que los prestatarios no podían hacerse una idea de cuáles eran las consecuencias económicas que para ellos tenía el celebrar el contrato en francos suizos puesto que no se les informó ni tan siquiera de que el resultado final estaba afectado por el tipo de cambio que en cada momento existiera entre el franco suizo y el euro.
Tampoco se les indicaron cuales eran, aparte de la comisión de apertura, las comisiones, corretajes e impuestos que podría repercutir el banco, lo que facultaba a este, por el carácter de indefinición de la redacción, a poder cargar el que tuviera por conveniente, y no solo en lo referido al importe o índice, de manera que a lo largo de toda la vida del contrato en ningún momento podían saber cuál podría ser la futura cuota ni si, como ha sucedido, al final la suma que en euros han de aportar para la compra de francos suizos con que proceder al pago de las cuotas de amortización podía ser superior al capital prestado inicialmente hasta el punto de ser insuficiente las venta de sus dos propiedades hipotecadas para hacer frente al crédito restante.
No se trata solo de los intereses, para los que la variación es algo que sí se determinaba, aunque fuera sobre bases de oscuridad, sino que el aumento podía darse incluso en relación con el capital mismo lo cual, aunque ello en este caso carece de relevancia, supone que en puridad no estemos ante un contrato de préstamo sino ante un producto financiero complejo y de inversión. Si a ello le sumamos que con el contrato se afectaba a las dos viviendas de los demandantes (tanto la primera como la adquirida con dicho préstamo) la única conclusión de todo ello es que la cláusula es nula por falta de información.
Navas & Cusí Abogados.