AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECC. 16ª
Permuta Financiera de Tipos de Interés
Parte actora: clientes minoristas, sociedad anónima ajena al ámbito financiero
Banco Mare Nostrum
Objeto de la Sentencia – RESUMEN –
La relevancia de la Sentencia nº 7/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16ª, radica en el hecho no solo de que el afectado en cuestión era una S.A., sino en que el Administrador de la misma durante el acto del juicio dejara a entrever que no leyó completamente, y con carácter previo a la firma, los contratos que posteriormente fueron objeto de litigio.
Pues bien, aún a pesar de dicha confesión, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, entiende que las irregularidades en las que incurrió la entidad durante la fase comercializadora de los controvertidos productos son suficientemente graves como para determinar la excusabilidad del error padecido por la parte actora, contraviniendo con ello la opinión del juez a quo.
Así las cosas los magistrados de la Audiencia Provincial consideraron, tras analizar los autos que la Entidad financiera, en tanto en cuanto había reconocido haber llevado a cabo una labor de asesoramiento para con su cliente, debía extremar el celo informativo para con el mismo, cosa que no hizo, incumpliendo por ende todo lo dispuesto tanto a nivel comunitario (Directiva Mifid) como a nivel nacional (LMV, Cc…). En este sentido resulta especialmente gráfica las conclusiones alcanzadas por los magistrados al respecto, a saber:
“[…] A la luz de la normativa aplicable cabe afirmar que las permutas de tipos de febrero de 2007 fueron concertadas por la Empresa con error esencial imputable única y exclusivamente a la Caixa que las recomendó. La contratación de las permutas de tipos fue ofrecida por vía telefónica por xxxxxxxxx a modo de cobertura frente a un incremento de la carga financiera de la empresa ante la previsión de subidas de tipos, y que en una única reunión del día 26 de febrero se firmaron los dos swaps, tras unas explicaciones del propio señor xxxxxxx -y acaso de otros bancarios, no lo recordaba con precisión- en las que se hizo hincapié en la función de cobertura del producto y en la previsión de alzas de los tipos, y ninguna en la eventualidad del riesgo de bajadas.
[…]
No hay rastro alguno de simulaciones numéricas (de hecho, el señor xxxxxxxx se mostró remiso a esa práctica aduciendo que no es factible ya que no puede preverse el comportamiento futuro del euribor) ni de la entrega al inversor potencial de hojas informativas del producto o de un borrador de los contratos.
Y también es remarcable la circunstancia de que tanto xxxxxxxx como su administrador carecían de toda experiencia inversora previa, lo que les convertía en inversores noveles, más precisados que nadie por tanto de una completa información acerca del riesgo de pérdidas inherentes al producto dada la volatilidad del índice de referencia, por más que la previsión de comportamiento del mismo fuera una u otra en ese momento histórico.”
Navas & Cusí Abogados