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Sentencia 859/2018

Audiencia Provincial de Gran Canaria

Demandado: Bankinter S.A.

Producto: Hipoteca Multidivisa

Procedimiento Ordinario: 859/2017

Fecha: 4 de Diciembre de 2018

RESUMEN

 

En fecha 4 de diciembre de 2018, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia por la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria Bankinter, frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de las Palmas de Gran Canaria, confirmando así la resolución indicada y manteniendo todos los pronunciamientos de la Sentencia, por la cual se pretendía la nulidad del clausulado multidivisa inserto en la escritura de préstamo hipotecario, firmado con la demandada, en fecha 10 de septiembre de 2008.

Comienza la Sentencia de segunda instancia, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo, haciendo una importante alusión a la última sentencia de nuestro Tribunal Supremo, quien ya alegó que una hipoteca multidivisa debe ser declarada nula cuando la entidad bancaria no ha proporcionado al cliente una información suficiente comprensible y clara como para que pueda entender los riesgos que entrañan éste tipo de préstamos.

Por su parte, también hace alusión a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que se pronuncia sobre éstos tipos de préstamos, y que en la misma dice que cuando una entidad financiera concede un préstamo hipotecario en divisa extranjera debe facilitar al adherente toda la información suficiente como para que el mismo pueda valorar si se expone al riesgo de este tipo de hipotecas.

Dicha Sentencia de Primera Instancia, ya condenó a la demandada a recalcular el capital pendiente de amortizar en euros, reduciendo de esta forma el principal. Igualmente, se le condenó a que el devengo y cálculo de intereses se llevara a cabo con el índice de referencia Euribor más su diferencial, en vez del Libor al que estaba siendo referenciado.

Contra dicha Sentencia de Primera Instancia, interpuso la demandada recurso de apelación. El primer motivo de apelación que alega es la caducidad de la acción de nulidad, ya que intentan fundamentar que el plazo de caducidad es de 4 años y que el mismo empieza a correr desde la fecha de celebración del contrato, esto es, desde el día de la firma. Si bien, tal y como dicta esta sala, es numerosa la jurisprudencia que alega que, en las relaciones contractuales complejas, como es el presente caso, puesto que deriva de un contrato bancario, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, no puede empezar a contar sino desde el momento en el adherente ha tenido conocimiento de la existencia de error o dolo, y es ahí cuando debe fijarse el diez a quo para el comienzo del plazo de caducidad.

Otro de los puntos esgrimidos por la apelante es la imposibilidad de nulidad parcial del préstamo por erro vicio en el consentimiento, alegando que el demandante tendría que devolver el importe total de divisas que le fue préstamo. Sin embargo, y con fundamentación más que suficiente, entiende y dictamina la Sala que la nulidad total del préstamo supondría un perjuicio muy elevado al consumidor, el cual se vería obligado a devolver la totalidad del préstamo de una sola vez, no existiendo problema alguno, por su parte, en separar el contenido inválido del contrato de préstamo hipotecario.

Finalmente, como ya se ha indicado al principio, la sala fallo a favor del adherente consumidor, tal y como había hecho ya el juzgador de primera instancia.

 

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