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Objeto de la sentencia – RESUMEN –

El juzgador de Primera Instancia nº 5 de Burgos emite una Sentencia estimando la pretensión de nulidad por existencia de error, por la mala comercialización de una hipoteca multidivisa por parte de Bankinter.

En este caso se trata de un matrimonio joven (ella licenciada en empresariales y él arquitecto técnico) que solicitó un préstamo multidivisa en yenes, en abril de 2008 y que realizó un cambio de divisa a libras en 2013 y apertura una cuenta en divisas para hacer los cambios, en 2012.

La importancia de esta sentencia radica principalmente en que acoge la doctrina del Tribunal Supremo en su afamada sentencia de fecha 30 de junio de 2015 en la que estimaba que la opción multidivisa debía ser considerado un derivado financiero y por tanto, un producto complejo y de riesgo.

En este caso, Bankinter defendió que estamos ante un producto que no presenta complejidad alguna. Frente a estas alegaciones, el juzgador de instancia alega y reproduce la doctrina del Supremo, no sin mencionar ni referirse con detalle a los riesgos implícitos que tiene el hecho de contratar un préstamo referenciado al Libor.

Aunque de pasada, sí debemos hacer referencia a la mención que hace el juzgador a la Sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015 alegada por todas las defensas bancarias, y afirma que los supuestos de nulidad como el que se da en este caso (un matrimonio que solicita un préstamo de más de 25 años para adquirir una vivienda habitual) se ajusta mucho mejor a la sentencia del Supremo que no a la emitida por el TJUE (crédito a dos años para la compra de un vehículo).

A todo lo anterior se debe añadir que la testifical practicada en juicio no acreditó, por parte del banco, que se hubiera detallado una información completa y legal sobre las características del producto, lo que propició indudablemente en los actores el vicio en el consentimiento.

La consecuencia de lo anterior es la aplicabilidad de la normativa MIFID a nivel comunitario así como también la normativa relativa a las obligaciones de información y transparencia bancaria.

En este caso, la única información dotada a la entidad fue una comparativa de préstamo en euros, en francos suizos y yenes japoneses, donde se podía apreciar perfectamente (y únicamente) que contratar un préstamo en euros era la opción más cara, siendo la más “beneficiosa” para los clientes hacerlo en yenes, puesto que se iban a ahorrar de pagar una importante cantidad de dinero en concepto de intereses. Nada se le informó sobre cómo afecta el tipo de cambio tanto en las cuotas como en el capital pendiente.

En relación a la caducidad de la acción alegada por Bankinter, el juzgador entiende que debe ser una pretensión rechazada alegando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, en tanto que no debe confundirse la perfección del contrato con la consumación, siendo que en el presente caso y presentándose la demanda en junio de 2016 (y la escritura firmada en abril de 2008) todavía no habían acontecido los 4 años de plazo. Se añade además que tanto el cambio de divisa como la apertura de una cuenta en divisas no presupone un conocimiento en ese momento, y cabal, de la causa de nulidad. Recuerda además, a palabras del mismo Supremo, que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en la naturaleza y riesgos de un producto complejo como es la hipoteca multidivisa.

Por todo, entiende el juzgador de instancia de Burgos que debe estimarse íntegramente la Demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada Bankinter.

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