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Tarragona, 23 de noviembre 2022.

La Sección la de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación n° 412/2022 frente a la sentencia de 16 enero 2022, recaído en Ordinario n° 601/2020, tramitado por el Juzgado N° 8 de Tarragona, a instancia de D.

y Dña.                                                              como demandante-apelado, y

BANCO SABADELL S.A., como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de D. y de Da

representado por el Procurador Sra. Tarragó Carmona; contra la mercantil BANCO

SABADELL SA, representada por el Procurador Sra. Martínez Bastida; y, en consecuencia:

1- Se DECLARA la nulidad de la siguiente cláusula de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 30 de noviembre de 2001, n° de protocolo 1900 y protocolo 1901:

  1. Cláusula QUINTA GASTOS.
  2. Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.
  3. Se DECLARA la NULIDAD de la CLÁUSULA RELATIVA a la renuncia a las liquidaciones anteriores (no válida) del acuerdo privado de fecha 31 de marzo de
  4. Se condena a la entidad financiera demandada a la devolución del exceso de lo pagado por la prestataria desde la fecha en que desapareció el IPRH CAJAS  y hasta el 31 de marzo de 2016, aplicando en dicho periodo en su lugar el tipo de interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», con un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo, con intereses legales desde cada uno de los cobros.

Dichas cantidades deberán ser liquidadas —mediante liquidación de intereses-previamente a la ejecución de sentencia.

Sin imposición de las costas procesales».

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antecedentes.

  1. D. , y Dña.

pide entre otras la nulidad de la cláusula de renuncia (4°) a las liquidaciones anteriores al documento privado de 31 marzo 2016, realizadas en aplicación del tipo fijo resultado de la desaparición del índice de referencia IRPH Cajas y su sustitutivo TAR, convenidos en la escritura de préstamo de 30 noviembre 2001 suscrita con BANCO DE SABADELL S.A., y la condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, más intereses legales y costas

  1. La entidad demandada opone la validez de la clausula resultado del libre consentimiento de las partes, e invoca la doctrina de los actos propios.

La resolución de primer grado estima parcialmente la demanda; declara nula la cláusula de renuncia y condena al pago de las liquidaciones realizadas desde la fecha en que desapareció el IRPH Cajas y hasta el 31 marzo 2016; mas intereses desde el pago y costas

El banco apela.

SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

  1. El recurso defiende la validez del pacto y los actos propios de los
  2. En la cláusula cuarta del acuerdo de supresión del Tipo fijo pactado como supletorio se contiene una renuncia del cliente a «desistir de cualquier reclamación y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del Grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente contrato, relacionadas con la operación objeto del mismo».

Sin embargo, esta renuncia no se ajusta a los criterios establecidos en la STJUE 9 julio 2020 y STS 580/2020, de 5 noviembre, para los acuerdos novatorios de cláusulas suelo en contratos concluidos por condiciones generales que supongan una renuncia del cliente al ejercicio de sus derechos, que por identidad de razón es perfectamente aplicable al caso (art. 4 CC), al exigir que no sea genérica y el consumidor tenga cabal conocimiento de las consecuencias económicas de la misma, lo que se echa de menos, por lo que el pacto de renuncia no es válido.

  1. Respecto a los actos propios, la STS 482/2021, de 5 julio ha declarado que «la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)».

Examinada la conducta de los prestatarios no advertimos la existencia de ningún acto del que pueda inferirse de manera prístina un acto revelador del consentimiento en la renuncia a demandar, mas aun la formulación de esta demanda en tiempo es un acto propio de conservación de su derecho.

TERCERO.-Régimen de costas.

Al desestimar el recurso las costas se imponen al recurrente (art. 398.1

LEC).

FALLO

El Tribunal decide:

1°.- Desestimar el recurso de apelación formulado por BANCO DE SABADELL S.A. frente a la sentencia de 16 enero 2022 dictada por el Juzgado de 1 a Instancia N° 8 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario n° 601/2020, que se confirma.

2°.- Con imposición de costas del recurso. Y pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 Disposición Adicional 16a LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

 

 

Pdf Adjunto de la sentencia: SENTENCIA ANONIMIZADA HOY 12-12-2022

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