Con este titular una vez más desde Navas Cusí queremos, hacer extensiva y poner en conocimiento del público en general y de los afectados en particular las últimas novedades jurisprudenciales, véase las últimas sentencias, surgidas en el ámbito de las controvertidas y problemáticas hipotecas sujetas al IRPH. Es por ello que en el presente artículo analizaremos y explicaremos la importancia de la ilustrativa la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona del pasado 16 de marzo contra UCI (Unión de Créditos Inmobiliarios) por la que se decreta la nulidad de la cláusula hipotecaria de la hipoteca en cuestión, condenando con ello a la Entidad a “recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados”, lo que en la práctica significa un notable ahorro para los afectados.
Como en muchos otros casos, lamentablemente la mayoría, los demandantes suscribieron un préstamo hipotecario referenciado a un índice distinto al Euribor amparados en las sesgadas y parciales explicaciones brindadas por la Entidad, explicaciones que como se puede apreciar en la indicada sentencia no recogían las implicaciones reales que entrañaba dicho índice de referencia ni gozaban de la transparencia necesaria.
En este sentido y como prueba inequívoca de la importancia que tiene una adecuada información con carácter previo a la suscripción del producto, debe entenderse la aseveración realizada por el Juez mercantil en la Sentencia cuando sostiene que, “La transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que índice o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de como juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considero aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.”
Siguiendo con dicha cuestión se remarca el hecho incontrovertido de que la entidad no observó las normas de conducta que les son de aplicación, reseñando especialmente la vulneración de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, las diferentes Directivas Comunitarias que regulan la materia, así como el resto de normativa civil. Con ello entiende el Juez mercantil que se conculcaron los derechos de los demandantes ya que al no recibir una información adecuada, ni verbal ni contractualmente hablando, poco o nada podían comprender respecto a la incidencia que en un futuro dicho índice podría suponerles.
En base a todo lo expuesto, así como a las irregularidades acontecidas durante la comercialización y formalización del préstamo hipotecario, SSª acaba estimando la demanda instada por los particulares contra la Entidad y declarando por ende nula la cláusula relativa al IRPH. A este respecto condena a la entidad igualmente y como consecuencia de lo anterior, a recalcular las cuotas hipotecarias así como a devolver a los actores la cantidad resultante del cobro indebido de intereses, bien mediante ingreso en cuenta bien mediante compensación e imputación de los intereses pagados al principal pendiente de amortizar.