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Tal y como se puede apreciar por el título del presente artículo, y toda vez que a los afectados y a los no afectados por la controvertida comercialización de las preferentes y la deuda subordinada poco o nada se les puede aportar que desconozcan a estas alturas, llega el momento de realizar una visión panorámica del problema así como de su “resolución”.

 

Así, es por todos sabido que la respectiva comercialización de las participaciones preferentes y la deuda subordinada, se utilizó a finales de los noventa y principios del presente silo para sufragar la expansión de las entidades financieras, decreciendo paulatinamente su comercialización en los años siguientes una vez realizadas las primeras advertencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el riesgo de las mismas. No obstante fue a partir del 2008 y especialmente durante 2009 y 2010, cuando los las entidades financieras (Cajas y Bancos) nuevamente, ante la necesidad de liquidez, volvieron a comercializar, en esta ocasión, masivamente los controvertidos productos, procediendo en la mayoría de los casos, a realizar importantes campañas comerciales para captar los fondos de los pequeños ahorradores, todo ello con la finalidad de aumentar los fondos propios.

 

De este modo podríamos decir que las participaciones preferentes así como la deuda subordinada son productos financieros complejos, emitidos por las diferentes entidades financieras en un momento económico muy concreto, y cuya duración suele ser de carácter perpetuo, esto es, sin vencimiento. Asimismo se caracterizan, contrariamente a las acciones por el hecho de no otorgar a sus titulares derecho alguno para participar en el capital de la sociedad.

Hasta este momento todo parece transcurrir con normalidad, los clientes percibían puntualmente los intereses prometidos por sus entidades y nada hacía presagiar la problemática que en un futuro no muy lejano tendrían que afrontar. Sin embargo todo eclosiona cuando los clientes y ahora afectados desean retirar su dinero y las entidades les indican que no es posible. Es en ese momento cuando perciben que el bondadoso producto suscrito no era lo que se les dijo y cuando no saben como actuar para recuperar el capital depositado.

 

En un primer momento las entidades ofrecieron acudir al arbitraje para poder resolver la controversia, sin embargo a fecha de hoy dicha medida se ha revelado como totalmente ineficaz. Por ello la única solución que cupo y cabe para todos aquellos afectados que a día de hoy aun tengan comprometidos sus ahorros en dichos productos es la interposición de una reclamación judicial. Y es en ese momento cuando las entidades suelen oponerse a la reclamación de nulidad interpuesta sosteniendo que el plazo para ejercer la acción ha expirado por el transcurso del tiempo. Para sostener tal afirmación argumentan que el cómputo del plazo de cuatro años, se inicia desde el mismo instante en que se suscriben los contratos y las órdenes de compra.

 

Y hete aquí la controversia, ya que la jurisprudencia mayoritaria considera que el cómputo del plazo para que empiece a operar la caducidad o prescripción, de conformidad con la teoría del “dies a quo”, no es el momento de la firma de los contratos, no debiéndose confundir la consumación con la perfección. En este sentido se pronuncia muy gráficamente tanto nuestro Alto Tribunal como por ejemplo la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 25 de abril de 2014, al sostener lo recientemente expuesto y añadir que ello es así “sobre todo en contratos como el presente en que se acordó ante la adquisición como ulterior reventa, con fines financieros más que patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se “consuma” el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar a dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos del contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha.

[…]

Por lo que en el caso de autos, no es que haya caducado el ejercicio de la acción, sino que resulta que el plazo para su ejercicio no había comenzado al tiempo de interponer la demanda, en tanto en ese momento no se había consumado o cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes”

 

Así pues y a efectos meramente conclusivos podríamos concluir, valga la redundancia, en que la única alternativa realmente efectiva para recuperar el capital depositado tanto de participaciones preferentes como de deuda subordinada pasa por reclamar judicialmente la nulidad del negocio jurídico ya que ésta y solo ésta es la única vía que puede llegar garantizar la recuperación del citado capital.

 

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Navas & Cusí Abogados
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