La deuda subordinada es un concepto que ha venido sonando con mucha fuerza los últimos 4 años. Hasta el año 2011 muchos de los tenedores de estos valores ni siquiera sabían que eran titulares de estos instrumentos financieros, que junto con las participaciones preferentes, se denomina híbrido de capital.
¿Qué es la deuda subordinada?
La deuda subordinada se trata de un instrumento de renta fija que es emitido por entidades crediticias. Estas deudas subordinadas ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda, y se suelen englobar por carácter general, en las emisiones de bonos.
¿Qué características definen la deuda subordinada?
Resulta preciso hacer un breve repaso a las características principales y definitorias de este tipo de productos financieros, que son, principalmente:
- Instrumento híbrido de capital
- Títulos valores
- Renta Fija
- Emitidos por las entidades de crédito (su propia deuda)
- Mayor rentabilidad que cualquier Imposición a Plazo Fijo
- A efectos tributarios la rentabilidad que proporcionen estos títulos computarán como rendimiento de capital inmobiliario (no están exentos de tributación).
- Mayor riesgo en cuanto a la capacidad de cobro, se sitúan por detrás de los acreedores ordinarios, pero antes de los accionistas. La orden de prelación en el cobro es la penúltima en caso de liquidación de la sociedad.
- Riesgo de liquidez, en el sentido de que puede ocurrir que en el momento en que el inversor decida vender sus títulos el mercado esté cerrado o no disponga de liquidez suficiente para que alguien le compre los valores.
Una vez establecido el concepto básico de lo que es la Deuda Subordinada, se puede afirmar que la principal diferencia con las Participaciones Preferentes es que no están sometidas a perpetuidad, sino que los tenedores de Deuda Subordinada tienen una fecha de vencimiento del producto. No obstante, en la mayoría de los casos el hecho de que haya un vencimiento de los títulos no ha supuesto ningún alivio para los inversores, ya que al estar cerrado el mercado, se han visto obligados a un Canje forzoso por acciones de la entidad emisora.
¿Qué ha ocurrido a nivel judicial?
En la esfera judicial, deviene necesario hacer referencia a las numerosas Sentencias que se han dictado a causa de la interposición de la acción de nulidad de la compra de deuda subordinada por error vicio en el consentimiento. Esto se debe a que, de forma general, los tenedores de estos valores en el momento de su adquisición, no poseían conocimiento ni experiencia en materia financiera la cual se requiere para adquirir este producto, el cual es complejo y de alto riesgo. Como tampoco se les explicó a estos adquirentes la complejidad del producto por parte de los bancos al comercializar estos productos.
Por lo general como consecuencia de la nulidad, se ha venido condenando a los bancos a devolver los frutos percibidos. Es decir, la entidad deberá restituir el importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés legal devengado desde que efectuaron los pagos.
Sin embargo, recientes Sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de febrero de 2020 (EDJ 2020/505939), afirman que los efectos de la nulidad alcanzan tanto a la parte que adquiere la deuda subordinada, como a la entidad comercializadora de la misma. Desprendiéndose de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, la devolución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
En la misma vía, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020 (263/2020), a causa del canje obligatorio que estableció la Resolución del FROB de 7 de 2013, se condenó a la entidad comercializadora a la restitución de la inversión efectuada por el adquirente, menos la cantidad obtenida por el canje, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Por lo que de lo anterior se deriva que, la jurisprudencia más reciente impone responsabilidades tanto a las entidades bancarias como a los adquirentes a causa de la nulidad de la deuda subordinada por existir error vicio en el consentimiento.
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