Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa presencial o videoconferencia. No trabajamos a resultados.

Cesión de crédito

En España, la cesión de crédito se regula en el Código Civil, en los artículos 1256 y siguientes, siendo esencial el Artículo 1528 que establece que “la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio”.

Para la validez de la cesión de créditos solo necesita un pacto o acuerdo en alcanzado el acreedor (cedente) y nuevo acreedor (cesionario), sin que, aparentemente, sea necesario del consentimiento del deudor cedido, ni siquiera de su conocimiento. Esta es una de las cuestiones realmente controvertida, especialmente en una sociedad informada donde el deudor cedido sí puede tener reparos a un concreto acreedor distinto del que contrató con él inicialmente, por ejemplo, porque en el pasado tuvieron un litigio o un conflicto, o porque el acreedor puede ser una empresa socialmente poco comprometida, irrespetuosa con el medio ambiente, o con la contratación de menores o con el respeto a la igualdad y la conciliación familiar….

Por tanto, de la misma forma que en la contratación pública la cesión del contrato por el acreedor adjudicatario a un tercero requiere el consentimiento y autorización de la Administración cedida, en la contratación privada debería de exigirse por ley el mismo requisito.

Por todo ello, incluso en la contratación seriada o a través de condiciones generales resulta complicado declarar la abusividad de una cláusula en la que se permite la cesión del crédito sin el consentimiento del deudor, ya que se parte del prejuicio de que dicha cesión no causa ningún perjuicio al deudor y que al deudor le es irrelevante quién sea su acreedor

El Tribunal Supremo tiene establecido desde hace tiempo que «el contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el acreedor cesionario (artículo 1257 CC); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario» (Sentencia de 19 de febrero de 1993).

Y esa es la línea jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, pues «el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo, por el que reclama el pago, que se efectuó y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico pueda causar perjuicio, como requiere el artículo 1526 para su aplicación» (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001).

La cesión de crédito en forma de titulizaciones

Con este planteamiento, en el caso de las llamadas titulizaciones, resulta complicado que se declare el carácter abusivo de la cesión realizadas al margen de la voluntad del deudor, y lo único que puede surgir es un problema de falta de legitimación, si se prueba que el acreedor cedente, que ya no es titular, es el que acciona, en lugar de hacerlo el nuevo acreedor cesionario, que podría accionar con las condiciones del artículo 1528 CC.

Únicamente puede plantearse un doble enriquecimiento cuando el crédito no se cede a un tercero sino a una entidad vinculada al acreedor cedente, que cobraría por la cesión y después por el cumplimiento forzoso o ejecución (realizado interpuestamente a través del cesionario). Se trata de una complicada argumentación jurídica que se debe de dejar en manos de un experto, ya que se debería de tener en cuenta en el caso de realización o subasta del bien, pues el acreedor cedente ya habría cobrado por la cesión y ahora lo haría a través de la ejecución (algo que puede ocurrir en el caso de titulizaciones, pero siempre que se pruebe la vinculación entre el antiguo acreedor cedente y el nuevo acreedor cesionario).

Por último, queda ver dos supuestos, el de la cesión del crédito litigioso y el de la cesión del crédito hipotecario.

Respecto de la cesión de un crédito litigioso, sí que resulta obligatorio notificar la cesión al deudor, ya que éste puede liberarse pagando la cantidad por la que se cedió el crédito sobre litigioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1535, según el cual “vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho”.

El único problema es que se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo, por lo que es realmente inusual este tipo de cesiones, ya que no incluye el supuesto de crédito impagado que no ha sido reclamado judicialmente.

Y el otro supuesto es el de la cesión del crédito hipotecario, que a pesar de que el artículo 149 de la Ley Hipotecaria dispone que “la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad” se sostiene, de forma interesada, que esta cesión no requiere de inscripción ad solemnitatem (para la validez de la cesión) sino ad probationem (como prueba de la cesión), por lo que la cesión sería válida desde que se produjo y no desde la inscripción registral, que no tiene carácter constitutivo.

En definitiva, el sistema español no protege adecuadamente al deudor cedido, cuyo consentimiento es irrelevante a efectos de determinar la validez de una cesión de créditos, que será plenamente al margen de la voluntad del deudor cedido, salvo en el limitado caso de la cesión de créditos como litigiosos.

Navas & Cusí Abogados

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente