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El contrato de cesión de crédito se encuentra regulado entre los artículos 1526 y 1536 del Código Civil, y consiste en aquel contrato por el cual una de las partes, la cedente, que normalmente es una entidad financiera, transmite un derecho de crédito a la otra parte, llamada cesionaria, y que suele tratarse de un fondo buitre.

En consecuencia, se trata de un negocio jurídico que permite al nuevo acreedor reclamar la deuda que se trate al deudor. Puede ocurrir, no obstante, que el deudor abone al acreedor originario toda o una parte de la deuda al no tener conocimiento de la cesión de crédito por no haber sido informado de la misma. En este caso, el deudor queda libre de la obligación de pago, como nos indica el artículo 1527 del Código Civil. Por el contrario, si el deudor ha tenido conocimiento de la cesión de crédito e incumple su obligación de pago frente al nuevo acreedor, puede dar lugar al vencimiento anticipado del contrato por falta de cumplimiento del titular del crédito.

Además, en cuanto a los efectos que la cesión de crédito produce ante el deudor, la regulación recogida en el Código Civil en su artículo 1526 permite deducir que, la cesión de un crédito no surte efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, hasta que la misma no es formalizada debidamente por medio de documento público, de conformidad con el contenido de los artículos 1218 y 1227 del Código Civil.

Otro asunto que reviste de especial relevancia es si, en las cesiones de crédito existe la obligación de poner en conocimiento del deudor el cambio de titularidad del acreedor. Para responder a esta cuestión es preciso remitirse al artículo 242 del Reglamento Hipotecario, en el que se recoge el deber de dar conocimiento al deudor de la existencia de un contrato de cesión de crédito hipotecario. Este precepto debe ponerse en relación con el contenido del artículo 222 de la misma ley, en el que se recogen los medios de notificación fehaciente, aunque lo habitual en la práctica es que las entidades cesionarias notifiquen la cesión de crédito mediante una carta dirigida al titular de la deuda.

Cuando estos requisitos no se cumplen por las personas o entidades que formalizan el negocio de cesión de crédito, la parte cesionaria puede encontrarse con diversos escollos para que su legitimidad sea apreciada en sede jurisdiccional, y es ahí cuando el deudor puede hacerlo valer en defensa de sus intereses. Según el tipo de procedimiento, ello podría acarrear una sentencia desestimatoria en un proceso plenario, un archivo de una ejecución hipotecaria, o una suspensión de la misma.

De la falta legitimación activa en cesión de crédito

Resulta imprescindible, por lo tanto, que cualquier acreedor en un proceso judicial disponga de los medios y los documentos necesarios para acreditar su legitimación activa, es decir, el título por el cual se le faculta para reclamar la cantidad que sea objeto de litigio. En el caso concreto de las cesiones de crédito, la legitimación activa debe quedar acreditada por medio del contrato de cesión del crédito siendo que, no resulta prueba suficiente la aportación de recibos impagados o certificados de liquidación.

Por ello, si el nuevo acreedor iniciase un procedimiento de ejecución y no aportase el contrato de la cesión del crédito, el deudor podrá alegar la existencia de falta de legitimación activa de la demandante, en base a que dicho documento es el que legitima a la entidad cesionaria para ejercer la acción de reclamación. Además, si el Juzgado estimase la falta de legitimación activa por la no aportación del contrato de cesión de créditos, la consecuencia jurídica sería la desestimación íntegra de la acción de reclamación de cantidades iniciadas por la entidad acreedora.

Igualmente, el cambio de titularidad del derecho de crédito debería encontrarse inscrito en el Registro de la Propiedad, de tal forma que, en caso contrario, podría paralizarse los trámites de aquélla por parte del deudor ejecutado. De esta forma, lo más correcto es que la relación contractual de cesión de crédito que entabla el cedente y el cesionario quede documentada ante Notario, y que de iniciarse un procedimiento judicial, se aporte una certificación notarial acreditativa de que el crédito en cuestión se ha cedido en favor de una entidad tercera.

No obstante, debemos diferenciar entre la certificación notarial en la que consta la cesión de un crédito en concreto, y la escritura notarial en la que se recojan los términos de esa cesión en los que el cedente ha cedido el crédito al cesionario. Este último documento es particularmente relevante para el deudor, dado que en el mismo aparece el importe por el que el cesionario ha adquirido el derecho de crédito.

De la importancia del precio por el que se adquiere el crédito

El artículo 1535 del Código Civil reconoce al deudor el derecho de retracto o de recompra del crédito cedido litigioso, de tal forma que en el plazo de nueve días a contar desde que el crédito es reclamado por el cesionario, el deudor está facultado para extinguir la deuda pagando al cesionario el precio por el que éste adquirió el derecho de crédito al cedente.

Sin embargo, en la práctica el cesionario del crédito, – que como hemos dicho, suele ser un fondo buitre-, pondrá todos los impedimentos posibles a los deudores para proporcionar la información relativa al precio de la cesión, limitándose a comunicar que el crédito ha sido cedido, e indicando a lo sumo la fecha del documento de cesión y el Notario ante la que se ha formalizado.

Por ello, cabe destacar que son varios los Juzgados y Salas de Audiencias Provinciales las que han resuelto que, en el plazo de nueve días antes referido, empieza a computar desde el momento en el que el deudor ha sido informado del precio de la cesión, si bien cabe recordar que dicho derecho se encuentra circunscrito a los créditos litigiosos, es decir, que sean objeto de un procedimiento judicial.

Finalmente, conviene hacer mención a la cuestión relativa a las titulizaciones, es decir, a la división del derecho de crédito en diversas participaciones, en cuyo caso puede darse lugar a entender que el crédito ha sido cedido. En este caso, podría caber el ejercicio del derecho de retracto previsto en el mencionado artículo 1535 del Código Civil, si concurren los mencionados requisitos recogidos en dicho precepto legal.

En definitiva, la acreditación de la legitimación activa resulta, en suma, indispensable para que, quien se crea titular de un derecho de crédito lo pueda ejercitar judicialmente, de tal forma que de no ser así el deudor puede hacer valer su oposición a la reclamación de que se trate.

 

Si te enfrentas a un proceso relacionado con un contrato de cesión de crédito, es crucial contar con el respaldo legal de Navas Cusí. Nuestro equipo de abogados bancarios te brindará la asesoría necesaria para demostrar la legitimidad activa y obtener el reconocimiento de tus derechos como cesionario.

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Navas & Cusí Abogados
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