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Al inversor se le considera de per se una persona experta en conocimientos financieros y de mercados, pero no por eso ostenta menos derechos o están limitados, sino más bien al contrario. En nuestro país existe legislación concreta e instituciones dirigidas al control de los mercados, intermediarios que imperan en ellos y por supuesto, para la protección de los derechos de los inversores que interactúan y suscriben productos y emisiones.

En dicho sentido se reafirma y queda reflejado lo expuesto en el artículo 13 de la primigenia Ley del Mercado de Valores de 1988. Así, el legislador español, de igual modo que sucede en otros tantos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, entiende que la protección del inversor va íntimamente ligada con el derecho a una correcta información.

Por ello y en base a lo expuesto se procedió a instaurar un sistema basado en la información conocido como “transparencia informativa”, los orígenes del cual nos remiten directamente al Derecho anglosajón. Dicho sistema se fundamenta en la imposición de la carga informativa al ente emisor de valores, implementándose a su vez con un sistema de supervisión sobre la citada información, que en el caso de España es asumido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

De este modo se busca preservar la seguridad y la confianza de los pequeños, medianos y grandes inversores a través del acceso por parte éstos a una información pública, independiente y obligatoria para los entes emisores de valores, siendo todo ello realizado en aras de conseguir la eficiencia de los mercados. Asimismo conviene reseñar, dado que no es una cuestión baladí, que para determinar el grado de protección que el ordenamiento jurídico debe otorgar a cada inversor es necesario tener en cuenta sus distintas modalidades. Por ello existen en nuestro ordenamiento jurídico diferentes categorías, en función del perfil y cualidades del inversor, recogidas dentro de los artículos preceptivos de la correspondiente ley.

El derecho del inversor y del accionista

Así y al hilo de lo expuesto conviene citar el artículo 39 del RD 1310/2005, en el que se recoge la mencionada tipología de inversores conforme a la cual pueden distinguirse las siguientes categorías:

a) Inversor pequeño o no profesional, también conocido como “público no especializado”.

b) Inversor cualificado. Este concepto viene recogido en la Directiva 2003/71/CE, en la que se estipulan los diferentes tipos de inversores. Así a efectos meramente ejemplificativos podríamos mencionar dentro de dicha categoría a los inversores institucionales, a los profesionales y también a aquellas personas físicas a las que por su formación o dedicación se les presupone conocimientos sobre cuestiones financieras.

Por otra parte resulta conveniente, de cara a la correcta valoración de la eficiencia del sistema protector del cliente, conocer si a los mecanismos informativos del citado sistema le acompañan otros de naturaleza sancionadora e indemnizatoria. Dichos mecanismos, complementarios, ya se aplican en países vecinos, siendo la finalidad perseguida, más allá de la aplicabilidad de la sanción, educar en el cumplimiento y la correcta aplicación por parte de las entidades emisoras de las normas relativas a la información.

Por último y a efectos meramente conclusivos conviene “quedarse” con la idea de que el inversor medio, que es la gran mayoría, necesita la protección del ordenamiento jurídico así como la de los expertos en la materia, dada la gran asimetría informativa existente en el mercado. De este modo la información no debe considerarse el fin último, sino el medio para alcanzar la debida protección del inversor y del mercado. Sin embargo, cualquier sistema de información, por muy exhaustivo y riguroso que sea, será insuficiente, si no va acompañado de los oportunos instrumentos jurídicos que sirvan para persuadir a las entidades emisoras de cumplir la normativa establecida.

Navas & Cusí Abogados (@NavasCusi) 

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