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tribunal de justicia union europea tjueEl pasado día 14 de septiembre el TJUE se pronunció, nuevamente mediante Auto, sobre el concepto de consumidor y, en consecuencia, la aplicación de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En este caso concreto la cuestión prejudicial fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Satu Mare, Rumania, y cuyo objeto era la interpretación del Artículo 1 y 2 de la citada Directiva -éste último versa en su letra b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”.

Suscripción de tres contratos de préstamos entre una mercantil SC Lanca SRL y Groupe Société Générale

El litigio principal subsistía en la suscripción de tres contratos de préstamo suscritos entre una mercantil -SC Lanca SRL- y Groupe Société Générale (G. S. G). Por otro lado, el socio único y administrador de la citada mercantil, y la esposa de éste suscribían los préstamos como garantes en las obligaciones asumidas entre las partes anteriormente citadas.

Bien, años después G. Société Générale y otra mercantil – SC Lanca Constructii SRL- como prestatarias y la anterior Lanca como codeudor, celebran tres contreatos de crédito sobre refinanciación de los celebrados previamente por G. S. G y Lanca. Respecto de SC Lanca Constructii SRL ninguno de los particulares antes mencionados tiene condición de administrador o cargo alguno en la mencionada empresa.

Llegado el momento, por circunstancias que no vienen al caso, en que G.S.G. reclama a los particulares como avalistas de la operación las responsabilidades que de dicha condición les corresponden, éstos presentan Recurso ante el Tribunal solicitando que se declare la nulidad de determinadas cláusulas de los contratos de crédito de refinanciación.

Por su parte, como es obvio, G.S.G. se opone alegando que no habiendo actuado con un propósito ajeno a su actividad mercantil los citados particulares no podían invocar la condición de consumidores.

El TJUE comprueba si se actuó en el marco de su actividad profesional o con fines de carácter privado.

Y he aquí donde se encuentra el quid de la cuestión a la cual el TJUE ha dado respuesta una vez más. Lo que tendremos que comprobar es si la persona física que se posicionó como garante de las obligaciones de una sociedad mercantil actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de vínculos funcionales con la misma actuó con fines de carácter privado.

En el supuesto concreto, LANCA CONSTRUCTII sustituyó a LANCA como deudora de las obligaciones contraídas con G.S.G. en los contratos de préstamo celebrados entre ambos; a consecuencia de ello LANCA quedó liberada de todo tipo de obligaciones para con la entidad financiera.

Como consta que ninguno de los particulares anteriormente mencionados tiene la condición de administrador de LANCA CONSTUCTII se desprende que no actuaron por razón de vínculos funcionales con la misma y al no haber actuado tampoco con fines relacionados con su actividad profesional se puede extraer que sí que sería consumidor y por ende se le aplicaría lo dispuesto por la Directiva 93/13.

En otras palabras, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siguiendo su hilo jurisprudencial derivado de otro Auto publicado tan solo un año antes al analizado ahora, entiende que la cláusula de aval que firma un tercero que no tiene ningún tipo de vinculación con el deudor principal (ya sea empresa –como en este caso- o particular) es abusiva; por tanto, no responde por las referidas deudas.

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