Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa (presencial o videoconferencia).
La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 17 de julio de 2014 reviste una enorme trascendencia y puede tener efectos directos en los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso.
 
En este sentido, la Sentencia se pronuncia claramente indicando que las modificaciones legislativas introducidas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, siguen sin cumplir con las exigencias derivadas del derecho comunitario y, en concreto, con el principio de efectividad del derecho de protección de los consumidores, el cual se deriva de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
 
Así, la Sentencia analiza especialmente la incompatibilidad del art. 695.4º de la LEC con las exigencias del derecho de la Unión y, en particular, con las derivadas del 7.1 de la Directiva mencionada y del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (regula el derecho a la tutela judicial efectiva). Entiende resulta contraria al derecho de la Unión, en tanto en cuanto limita la posibilidad de interponer recurso frente al auto que resuelve la oposición a la ejecución –que será siempre formulada por el ejecutado- al caso en que el mismo estime la oposición y acuerde el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva. Esto es, mientras que el ejecutante podrá interponer recurso de apelación frente al auto que acuerde el sobreseimiento o la inaplicación de una cláusula –esto es, un auto que le es desfavorable- el ejecutado –parte débil de la relación contractual y, habitualmente, consumidor- no podrá hacer lo propio en caso de que el auto desestime la oposición por él formulada.
Así pues, resulta manifiesto que el desarrollo ante el órgano jurisdiccional nacional del procedimiento de oposición a la ejecución, previsto en el artículo 695 de la LEC, coloca al consumidor, en su condición de deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional, en su condición de acreedor ejecutante, en lo que atañe a la tutela judicial de los derechos que puede invocar, al amparo de la Directiva 93/13, frente a la utilización de cláusulas abusivas. A tal efecto, cabe destacar especialmente los siguientes pronunciamientos:
“46      En tales circunstancias, procede declarar que el sistema procesal controvertido en el litigio principal pone en peligro la realización del objetivo perseguido por la Directiva 93/13. En efecto, este desequilibrio entre los medios procesales de que disponen, por un lado, el consumidor y, por otro, el profesional, no hace sino acentuar el desequilibrio que existe entre las partes contratantes, que ya se ha puesto de relieve en el apartado 22 de la presente sentencia, y que, por lo demás, se reproduce en el marco de un recurso individual que afecte a un consumidor y a un profesional en su calidad de otra parte contratante (véase, en este sentido y mutatis mutandis, la sentencia Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, EU:C:2013:800, apartado 50).
 
47      Por otro lado, procede declarar que un sistema procesal de este tipo resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no constituyen un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 62”).
 
            Adicionalmente, cabe destacar que el TJUE recuerda que:
          El consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información.
          Las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor (disposición imperativa que pretende subsanar el desequilibrio entre consumidor y profesional).
          La obligatoriedad del juez nacional de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
 
Y, lo que es aún más importante, vuelve a recordar que la Directiva del 93 debe considerarse incompatible con un sistema de ejecución hipotecaria en el cual el juez que conoce del proceso declarativo –que tiene por objeto la apreciación del carácter abusivo de una o más cláusulas de la Escritura- no le permite adoptar la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria para garantizar la plena eficacia de su decisión.
 
“El Tribunal de Justicia declaró asimismo que la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su resolución final (véase la sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 64)”.
 
 
 
  1. ¿Esta decisión declarando abusivas las cláusulas se puede suponer como el primer paso para suspender las subastas en España?
Sí, la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo resulta vinculante para los Juzgados y Tribunales españoles. Esto es, los jueces de nuestro país deberán resolver respetando el principio de primacía del derecho comunitario, quedando vinculados no sólo por las disposiciones de la Directiva sino muy especialmente, por las reglas y las pautas interpretativas que emanan del Tribunal de Justicia a través de su Jurisprudencia.
Y la consecuencia directa de lo anterior puede traducirse, a efectos prácticos, en lo siguiente:
1.      Que el Juez nacional que conoce del proceso declarativo –que versa sobre la abusividad de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo- debería adoptar medidas cautelares de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria si, atendiendo al caso concreto, las mismas resultan necesarias para garantizar la eficacia de su decisión.
2.      Que el auto que resuelve la oposición del ejecutado a la ejecución es susceptible de ser apelado en cualquier caso, y no sólo en el supuesto de que el mismo acuerde el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula. Dicha decisión debe ser susceptible de recurso no sólo para el ejecutante, sino para el ejecutado cuando ve su oposición a la ejecución desestimada. Y ello por los motivos anteriormente mencionados por el TJUE.
Así, entiendo que se podría solicitar a los juzgados y tribunales que suspendan los procedimientos de ejecución hipotecaria en los cuales el auto desestimó la oposición formulada por el ejecutado, debiendo conceder a los mismos el plazo de 20 días hábiles para que los ejecutados puedan recurrir el mismo en apelación. Así, se suspendería el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación resuelva el mismo. Y ello atendiendo a los pronunciamientos contenidos en la STJUE.
 
2. ¿En qué consisten las cláusulas abusivas y en qué se diferencian las cláusulas abusivas que se introducen en España con las que se introducen en Europa?
 
Las cláusulas abusivas vienen definidas tanto por la Directiva, en su art. 3.1 el cual dispone que “1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. Dicha definición ha sido traspuesta en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el cual dispone que “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que s
e deriven del contrato”.
 
Las cláusulas abusivas que se han introducido en España en los contratos celebrados con consumidores –especialmente escrituras que instrumentan préstamos con garantía hipotecaria- son de especial gravedad y muy perjudiciales para el consumidor que, no olvidemos es la parte débil de la relación contractual, no sólo desde un punto de vista de capacidad de negociación e información de la que dispone, sino muy vulnerable económicamente.
 
Asimismo, recordemos que se han incorporado esas cláusulas abusivas en contratos que instrumentan el préstamo solicitado por personas físicas –principalmente- para la adquisición de algo tan necesario y vital como su vivienda habitual. Y ha sido, principalmente, en esos préstamos que las entidades de crédito han incorporado: cláusulas limitativas de tipo de interés, que han impedido al deudor hipotecario beneficiarse de las fluctuaciones del tipo de interés variable (generalmente, el Euribor), debiendo pagar unos intereses muy por encima de los de mercado; intereses de demora estratosféricos, muy superiores al triplo del interés legal del dinero y que incrementaban la deuda muy considerablemente ante el incumplimiento del deudor; cláusulas de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo que en absoluto resultan proporcionadas ni toman en consideración la entidad del incumplimiento y las cuotas ya pagadas por el consumidor, etc.
Creo que si bien las cláusulas abusivas se introducen también en contratos celebrados con consumidores en el resto de la Unión, las que se constatan en España son especialmente graves y han acuciado aún más la situación de crisis de las familias, imponiéndoles condiciones financieras –como la cláusula suelo- que no sólo son injustas sino que en muchas ocasiones no les han dejado más alternativa que el incumplimiento.
 
3.      ¿Qué debe saber quien vaya a contratar una hipoteca?
 
En primer lugar, la persona que contrata una hipoteca debe contar con un buen asesoramiento legal y estar informada de la legislación que le es de aplicación, de sus obligaciones, del clausulado y su alcance y de las consecuencias de un incumplimiento de lo pactado.
Las hipotecas son préstamos que, habitualmente, el deudor hipotecario asumirá durante unos 25 o 30 años, motivo por el cual es esencial que conozca muy bien y sea plenamente consciente de lo que está firmando. Así, a parte de un buen asesoramiento legal –en el cual vale la pena invertir, atendiendo a la relevancia de la operación y a la duración de la obligación asumida, así como a su complejidad- debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
 
1.      Debe leer la escritura hipotecaria en su integridad con anterioridad a la firma y, en caso de no comprender alguna o la totalidad de sus cláusulas, debe acudir a profesionales externos e independientes que le expliquen detalladamente el contenido e implicaciones de la misma.
2.      Debe conocer exactamente:
a.      el importe solicitado al banco en concepto de préstamo;
b.      cómo se van a calcular los intereses anualmente, qué tipo de interés variable se toma como referencia y el diferencial que se le adicionará al mismo. Debe prestar especial atención a las cláusulas limitativas de tipo de interés.
c.       los intereses de demora;
d.      la duración del préstamo;
e.       el sistema de amortización, esto es, la proporción de intereses y de capital de las cuotas, debiendo saber que en aplicación del sistema de amortización francés, los primeros años no amortizará prácticamente capital.
3.      Debe ser consciente del valor de tasación de la finca y de la trascendencia del mismo.
4.      Debe conocer las consecuencias prácticas de su incumplimiento en el pago de las cuotas, que la entidad puede adjudicarse el inmueble por el 70% del valor de tasación –si es vivienda habitual- y que tras la subasta y consiguiente pérdida del inmueble puede seguir adeudando cantidades a la entidad.
5.      La responsabilidad patrimonial universal y las implicaciones de la misma, esto es, que en caso de que tras la subasta y adjudicación del inmueble siga habiendo un saldo deudor, deberá responder con todos sus bienes presentes y futuros.
6.      En caso de que haya avales o fiadores, es preciso que los mismos conozcan el alcance de la garantía que conceden.

Juan Ignacio Navas (@jinnavas)
Socio Director | Navas Cusí Abogados (
@NavasCusi)
Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente