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         No existe mayor aceptación de culpa que la continua legislación sobre el error. El perfil de consumidores lleva tiempo siendo el objeto de debate y punto de mira de tanto las instituciones nacionales como institucionales. Y no es para menos. La mala praxis bancaria, la colocación de producto tóxicos a perfiles no adecuados, las famosas hipotecas subprime, la venta de acciones, preferentes y Swaps a jubilados como el gran producto de moda ha llevado a muchos ciudadanos a una situación socialmente y económicamente insostenible. Y es que la regulación y los controles no han sido suficientes. La falta de información ha sido el común denominador de todas las transacciones bancarias con consumidores, siendo su única consecuencia – aparte del perjuicio económico y la condena a la exclusión social – la pérdida de confianza de los ciudadanos en el sistema económico. De los errores se aprende, o eso dicen. El pasado mes de febrero se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea –concretamente el 28 de Febrero de 2014- la Directiva 17/2014/CEE titulada “sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010”.

      El objetivo de la misma, y literalmente desprendido de la misma: La presente Directiva debe desarrollar por consiguiente un mercado interior más transparente, eficiente y competitivo mediante unos contratos de crédito coherentes, flexibles y equitativos en materia de bienes inmuebles, promoviendo a la vez la sostenibilidad de la concesión y la contratación de préstamos, así como la inclusión financiera, y proporcionando, por tanto, un nivel elevado de protección a los consumidores”.

   El hot topic de la Directiva es la información precontractual y transparencia de las operaciones bancarias en el campo de la regulación. Ya se ha demostrado sobradamente a lo largo de los últimos años las deficiencias no tanto del sistema legislativo sino de la práctica llevada a cabo por las entidades de crédito para con sus clientes. Las consecuencias que ha acarreado esta mala praxis bancaria han llevado a considerar una legislación mucho más restrictiva y controladora por tal de mantener y promover el “plus de protección” que la Unión Europea vende a sus ciudadanos. Con esta Directiva se busca que el cliente sepa perfectamente lo que está firmando, con sus ventajas y también sus inconvenientes. Esto es, que no haya vicio en el consentimiento contractual. En este sentido –en primer lugar- se regula una entrega de información precontractual y su contenido, una Ficha muy similar a la regulada en nuestra Orden 2899 del 2011 sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y –en segundo lugar- se normaliza un sistema de información personalizada mediante una Ficha también muy parecida a la regulada en el Anexo II de la orden anteriormente citada.

        Una vez otorgada y satisfecha tal información precontractual, la nueva Directiva deja a merced de cada uno de los estados miembros la facultad de establecer un periodo de reflexión antes de la celebración de un contrato y durante ese periodo la oferta realizada por el prestamista yacerá vinculante.

     También viene regulado cómo debe calcularse la TAE en este tipo de crédito, prohibiendo de manera expresa que cada miembro se desvíe de esta fórmula y conseguir así una homogeneidad para la realización del cálculo.

        Como especial novedad se prohíbe la práctica de las ventas vinculadas. Esto es, la oferta de un préstamo junto con otros productos financieros en un solo paquete. Aunque sí es verdad que la misma Directiva deja una puerta abierta al dejar a disposición de cada país miembro la facultad de permitir tal práctica si se demuestra que la venta resulta beneficiosa para el consumidor (en otras palabras, un coladero).

         Mucho se esperaba de la regulación de esta Directiva en cuanto a las ejecuciones hipotecarias y dación en pago, puesto que ha sido y sigue siendo uno de los mayores problemas hoy en día en economías como la nuestra en la que falta tanto por hacer y reparar. Sin embargo, respecto a eso, la norma europea se limita a hacer una recopilación de buenas intenciones. Así pues, en su artículo 28, que merece su transcripción, dice así:

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución.
2. Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.
4. Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transferencia de la garantía o ingresos derivados de la venta de la garantía al prestamista basten para reembolsar el crédito.
5. Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria.

      Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, con el fin de proteger al consumidor.

     La norma se limita a prohibir a los Estados que emitan normas que impidan que la transferencia de la garantía del préstamo baste para reembolsar el préstamo para así, tal como dice la misma norma, dotar de más protección al consumidor.

    Siguiendo en la dación en pago, lo que sí resulta interesante es la obligación que la Directiva impone a cada estado de promover y adoptar medidas de protección al consumidor para cuando se dé que, el fin al procedimiento de ejecución suponga que la deuda no ha quedado saldada. En este sentido la Directiva no establece ningún tipo de criterio, sino la simple generalización de la norma, así que cabra esperar lo que la normativa estatal establezca.

     En definitiva, esta nueva Directiva es un paso más hacia el plus de seguridad y protección para el consumidor. Parte de premisas muy importantes y novedosas que veremos si cada estado, y en especial España, las cumple y las codifica más restrictivamente.

    Dadas las circunstancias que estamos viviendo, más de uno debe estar ansioso por saber cómo va a transponer España a su legislación nacional esta directiva. Tiene de fecha límite hasta 21 de marzo de 2016.

Juan Ignacio Navas (@jinnavas)
Socio Director | Navas Cusí Abogados (@NavasCusi)

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