Con la siguiente afirmación el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por una Entidad bancaria respecto a la incorrecta comercialización de una permuta financiera de tipos de interés: “Presentar un swap como un seguro contra el riesgo de la subida de los tipos de interés induce por sí mismo al error de quien recibe tal asesoramiento“.
Así, la última Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de 7 de julio de 2014 considera como algo definitivo que la no realización, pese estar obligado a ello la entidad, del preceptivo Test de Conveniencia e Idoneidad permite “presumir el error excusable” en el consentimiento prestado por el cliente afectado, justificando de este modo la anulación del controvertido contrato.
La sentencia en cuestión considera probado que la entidad bancaria desatendió su deber de diligencia y buena fe al incumplir sus obligaciones informativas para con su cliente, al obviar hacer mención alguna a la naturaleza riesgosa del producto ofrecido, siendo un claro ejemplo de ello no indicar la posibilidad de tener que hacer frente a importantes pagos. Asimismo entiende que el hecho de no acreditar la realización del preceptivo test de idoneidad por parte de la Entidad, definido en la Directiva MIFID, es una muestra más que evidente de que la misma incumplió sus obligaciones legales de comprobar si el producto que ofrecía se ajustaba a las necesidades y expectativas del cliente, especialmente y sobre todo, en lo relativo a la comprensión del producto y sus riesgos.
Así las cosas la importancia de la indicada sentencia radica, para todas aquellas personas, físicas y jurídicas que se han visto afectadas por la nefasta comercialización de estos productos financieros, en el hecho de crear jurisprudencia que ampare la solicitud de nulidad de estos contratos. Hasta la fecha, las entidades recurrían mayoritariamente las sentencias que la condenaban argumentando, precisamente, que la realización de este test no era requisito obligado para una correcta comercialización, lo cual además de ser falso resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario.
Los swaps o permutas financieras fueron productos generalmente ofrecidos por parte de las entidades bancarias a sus clientes aprovechando la coyuntura económica y la tendencia alcista experimentada por los tipos de interés. Así, en el momento en que los diferentes clientes debían suscribir o renovar operaciones de crédito, ya fueran particulares o empresas, éstos les eran recomendados indistintamente bajo la falsa apariencia de tratarse de unos seguros que cubrirían las posibles subidas de los tipos de interés, todo ello sin advertir las nefastas consecuencias que éstos podían acarrearles y sin evaluar si realmente el producto convenía o no al cliente.
Como en el caso de otros tantos productos financieros complejos, comercializados indiscriminadamente por la Banca (preferentes, deuda subordinada, bonos…), nuestro Alto Tribunal sostiene y recalca algo que es fundamental pero que a día de hoy aun difícilmente se cumple, a saber, que la información proporcionada a los consumidores “no basta con que sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los riesgos asociados”. A este respecto resulta fundamental la observancia y la aplicabilidad de las diferentes disposiciones comunitarias, siendo la Directiva MIFID su máximo exponente, al regular tanto el modo en que debe llevarse a cabo la comercialización de determinados productos financieros así como para proteger al cliente ante la posición de desequilibrio inicial en cuanto a información se refiere.
Miriam Navas Cusí
Abogada de Navas & Cusí Abogados (@NavasCusi)