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Con este titular y siguiendo la senda de anteriores artículos publicados, Navas & Cusí desea nuevamente poner en conocimiento de todas aquellas personas afectadas la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, en materia de préstamos personales de 22 de abril de 2015, en la que mediante la aplicación de la normativa comunitaria relativa a Consumidores y Usuarios, acaba declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios establecida, siempre y cuando la misma sea superior en dos puntos al tipo de interés pactado.

En este sentido y para validar su fallo nuestro Alto Tribunal se ampara en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, incidiendo en la relevancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Así las cosas expone sucintamente la Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, (asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito), en la que se declara que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una “disposición de carácter imperativo”, manteniendo que el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha establecido como un principio fundamental y de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, todo ello en pos de conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual que perjudique a los consumidores.

Con la consideración por parte del TJUE primero y del T.S. después, de hacer prevalecer este interés general por encima del interés particular de cada consumidor, se quiere  justificar la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, siendo que tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los respectivos juzgados. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

Y es que resulta indubitado, a la par que notorio, que en determinados sectores de la contratación con consumidores, y en especial en el ámbito de los Bienes y Servicios al que alude el art. 9 LDCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales de dicho sector emplean contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la citada Directiva (art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) prevén que el profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, deberá asumir y demostrar que dicha negociación se llevó a cabo.

 

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