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Cuando una persona física fallece, se produce la apertura de la sucesión, esto es, el proceso o mecanismo que el Derecho prevé para que se produzca la sustitución en la titularidad jurídica de los bienes y derechos de la persona fallecida.

La persona que sucede al fallecido o causante es el heredero, el cual, si acepta la herencia, adquiere los bienes y los derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por muerte, está vinculado por los actos propios del mismo y debe cumplir con las cargas hereditarias.

Con ello, el heredero o los herederos adquieren la herencia deferida con la aceptación, aunque los efectos de ésta se retrotraen al momento de la muerte del causante. Se crea así una ficción por la cual los bienes en ningún momento han estado carentes de propiedad.

No obstante, entre tanto no se produce la aceptación del heredero, la herencia se encuentra yacente, configurándose como un patrimonio sin personalidad jurídica administrado por el propio heredero o, en su caso, por la persona designada en el testamento. Aun adoleciendo de personalidad jurídica, se reconoce a dicho patrimonio capacidad para ser parte en un procedimiento judicial. En cualquier caso, los administradores de la herencia deben llevar a cabo actos de conservación, defensa y administración de los bienes, pero si realizara algún acto a título de heredero, se produciría la aceptación tácita de la herencia.

Aceptación expresa o tácita de la herencia y reparto de la herencia

El llamado a heredar puede aceptar la herencia de forma expresa o tácita. La aceptación expresa se produce cuando el heredero acude al Notario y otorga la correspondiente escritura de aceptación de herencia. En dicha escritura, el heredero describe los derechos y los bienes del difunto, así como las cargas y obligaciones, para integrarlas en su patrimonio.

En caso de pluralidad de personas llamadas a heredar

Lo ideal es que todas ellas acepten al mismo tiempo. Así, lo normal es que los herederos se repartan la herencia en el mismo documento en el que la aceptan; una partición que, de haber testamento, en general debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en el mismo. En este sentido, el testador puede proceder a efectuar un reparto completo de la herencia, repartir algunos bienes en particular o incluso designar a una persona – que no sea uno de los coherederos – para que proceda al reparto de la herencia.

Aceptación expresa de la herencia

Aun así, partición y aceptación son actos conceptual y jurídicamente distintos. En este sentido, conviene puntualizar que mientras que con la aceptación se adquiere la titularidad de los bienes, con la partición los herederos liquidan las deudas y se reparten la titularidad de los correspondientes bienes y derechos. Conviene también señalar que no se puede proceder a la partición de la herencia sin aceptarla.

Partición de la herencia

Continuando en la distinción de las figuras de la aceptación y la partición de la herencia, ha de ponerse de relieve que la aceptación es un acto unilateral, que de modo formal e inequívoco ha de expresar el heredero ante Notario. En cambio, para proceder al reparto de la herencia (su partición) se precisa de la aceptación de todos los herederos, por lo que en caso de no alcanzarse tal unanimidad los herederos pueden (con un mínimo de herederos que representen el 50 % del haber hereditario), solicitar el nombramiento ante el Secretario judicial o el Notario, de un contador-partidor dativo, cuya partición requerirá, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios, la aprobación del Secretario judicial o del Notario.

Si no se alcanzara un acuerdo para el nombramiento de un contador-partidor, deberá acudirse al procedimiento de división judicial de la herencia.

Aceptación tácita de la herencia

Además de la aceptación expresa de la herencia, decíamos que la misma también puede ser aceptada tácitamente, lo que ocurrirá cuando quien esté llamado a heredar lleve a cabo actos que no pueda ejercer si no es a título de heredero, o cuando cede, vende, o dona sus derechos hereditarios, o incluso cuando renuncia a los mismos a favor de terceras personas. En definitiva, como nos dice el Tribunal Supremo, se trata de actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de aceptar la herencia, aunque para ello deben diferenciarse tales actos de aquellos otros en los que se lleve a cabo una mera conservación o administración provisional, los cuales no implican la aceptación de la herencia, como nos dice el artículo 999, párrafo tercero, del Código Civil, “si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.

Aceptación pura y simple y aceptación a beneficio de inventario

En otro orden de cosas, la aceptación de la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Aceptación pura y simple de la herencia

En el primer caso, el heredero responderá de las deudas del causante, no solo con los bienes que conforman la herencia, sino también con sus propios bienes. Asimismo, la aceptación pura y simple puede ser expresa o también tácita.

Aceptación a beneficio de inventario

En cambio, de aceptarse la herencia a beneficio de inventario, el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcance su porción en la herencia. Se trata de una facultad que todo heredero tiene, aunque el testador la haya prohibido (art. 1010 CC). Incluso puede pedir la formación de un inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

En todo caso, y según dispone el Código Civil español (el cual no es aplicable principalmente en materia sucesoria en aquellos casos en los que rija un derecho foral), la aceptación a beneficio de inventario debe manifestarse de forma expresa.

Sea como sea, requisito indispensable para aceptar la herencia a beneficio de inventario es llevar a cabo la formación de un inventario en el que consten los bienes, deudas y cargas de la herencia. El Código Civil español dispone que el inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta, aunque este último plazo es prorrogable por el Juez si concurre justa causa, hasta el plazo máximo de un año. Si tal inventario no se concluyera dentro de este plazo, la herencia se entenderá aceptada de forma pura y simple.

Asimismo, el propio ordenamiento contempla dos conductas sancionadas con la pérdida de este beneficio: ocultar bienes, derechos o acciones de la herencia, y enajenar bienes de la misma antes de completar el pago de las deudas y legados sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese el precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

Plazo para aceptar la herencia

El Código Civil no señala ningún plazo específico para aceptar o rechazar la herencia, aunque doctrinalmente se ha señalado que el heredero tiene un plazo para aceptar de 30 años.

No obstante, cualquier interesado puede acudir al Notario para instar lo que jurídicamente se conoce como interrogatio in iure, es decir, un requerimiento al llamado para que manifieste si acepta la herencia pura y simplemente, si la acepta a beneficio de inventario o si la repudia. De no manifestar nada el requerido, se entenderá que la acepta pura y simplemente.

Desde Navas & Cusí Abogados y como expertos en Derecho de Sucesiones, podemos solventarle cualquier cuestión que se le presente con relación a la aceptación de la herencia. Puede ponerse en contacto con nosotros mediante nuestro formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50

 

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Navas & Cusí Abogados
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