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La Comisión Europea ha detectado una serie de problemas que sufren los mercados hipotecarios de la Unión en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios de crédito y las entidades no crediticias.

¿CUÁLES SON LOS PROBLEMAS QUE SUFREN LOS MERCADOS HIPOTECARIOS?

Algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban. Esos problemas se deben a carencias del mercado y de la normativa, pero también a otros factores, como la coyuntura económica general y los escasos conocimientos financieros. A estos problemas se ha sumado a veces el de la ineficacia o incoherencia de los regímenes aplicables a los intermediarios de crédito y a las entidades no crediticias que otorgan créditos para bienes inmuebles de uso residencial, o a la inexistencia de tales regímenes. Los problemas observados podrían tener importantes efectos macroeconómicos indirectos, ir en detrimento del consumidor, erigir obstáculos económicos y jurídicos a la actividad transfronteriza y crear inequidad en las condiciones de competencia entre los operadores del mercado.

En concreto  y en relación a la opción multidivisa, debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito. El riesgo podría limitarse otorgando al consumidor el derecho a convertir la moneda del contrato de crédito, o bien mediante otros procedimientos. Entre tales procedimientos cabría, por ejemplo, incluir límites máximos o advertencias de riesgo, en caso de que las mismas sean suficientes para limitar el riesgo de tipo de cambio.

El artículo 14 de la Directiva aquí analizada establece en cuanto a la opción multidivisa que cuando puedan contratarse créditos en moneda extranjera, deberá constar una indicación de la misma, explicando las implicaciones que tiene para el consumidor la denominación de un crédito en moneda extranjera.

Así, el capítulo 9 se dedica enteramente a la regulación de la, información y limitaciones del préstamo en el caso que se suscriba con moneda extranjera alegando que los Estados miembros se asegurarán de que exista, en el momento de la celebración del contrato de crédito, un marco reglamentario que garantice, como mínimo en primer lugar, que el consumidor tenga derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa en condiciones especificadas; y en segundo lugar, que se hayan implantado otras disposiciones que limiten el riesgo de tipo de cambio al que está expuesto el consumidor en virtud del contrato de crédito.

Bastante énfasis se le pone en el caso que el préstamo se de en préstamos variables (artículo 24 de la Directiva), en tanto en cuanto los Estados miembros deberán asegurarse de que  todo índice o tipo de referencia utilizado para calcular el tipo deudor sea claro, accesible, objetivo y verificable por las partes en el contrato de crédito y por las autoridades competentes; y que los proveedores de índices para el cálculo de los tipos deudores o bien los prestamistas conserven registros históricos de dichos índices.

Como ya avanzamos en un post sobre una primera aproximación a esta nueva Directiva,  cabe ahora esperar cómo traspone nuestra legislación nacional esta nueva norma comunitaria, puesto que el límite se encuentra  a un año vista.

 

Navas & Cusí Abogados.

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