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Ante la expectante espera de que el Tribunal de Luxemburgo se pronuncie sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo tras la revolucionaria –y decepcionanteSentencia del Tribunal Supremo que limitaba la retroactividad al 9 de mayo de 2013 dejando así sin contenido jurídico la razón y casuística de la “nulidad” en sí, el tribunal europeo se ha pronunciado este mismo mes sobre una cuestión planteada por el juzgado de primera Instancia 2 de Santander y que versaba acerca de las consecuencias que tiene la consideración como abusivas de dos cláusulas insertas en un préstamo hipotecario.

En primer lugar, se refiere a la cláusula de interés de demora. Esta cuestión fue tratada por el Tribunal de Luxemburgo mediante la revolucionaria Sentencia de fecha 21 de enero de este mismo año 2015, en la que los magistrados afirmaron que a tenor de la protección e interpretación de la Directiva 93/13/CEE, los jueces tribunales no tienen potestad para regular o modificar el contenido de una cláusula abusiva sino que tiene la obligación de suprimir dicha cláusula con todos los efectos que ello conlleve.

Ahora, mediante Auto, el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea asevera que  la consideración por parte del juez nacional de que una cláusula sea abusiva conlleva automáticamente que éste “está obligado únicamente a dejar sin aplicación” dicha cláusula, “sin estar facultado para modificar el contenido de la misma”.

El referido Auto da respuestas a dos cláusulas puestas en duda por los tribunales nacionales en un procedimiento de ejecución hipotecaria que contenía un interés de demora del 20%. Los juzgados españoles plantean estas dudas tras la reforma que se dio en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2013, donde se limitaba el interés de demora a tres veces el interés legal del dinero. Sobre esto, el tribunal europeo ha afirmado que: “La citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula”.

Según el mismo, “si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas”, ello “contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a consumidores”.

Y es que, como bien ha dicho el Juzgado remitente de la cuestión,  si bien es cierto que en virtud de la legislación nacional aplicable en materia de créditos hipotecarios los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva.

En segundo lugar, se refiere también el mencionado Auto a las cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario allí objeto de litigio. La duda del juez cántabro versa sobre qué consecuencias tiene para el procedimiento de ejecución hipotecaria la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado abusiva que no había sido aplicada. Respecto esto, el TJUE responde que:

Cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

Ante este contexto, son muchos ya los juzgados que han procedido a hacer un recalculo de las cláusulas abusivas, entre las cuales una de las ya más famosas: el interés de demora.

 

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