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Como ya hemos contado en alguna ocasión, la cesión de créditos es un acuerdo por el que el acreedor/CEDENTE transmite la titularidad del derecho a un tercero/CESIONARIO que se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor. Se trata de un contrato típicamente traslativo, ya que la notificación al deudor de la cesión del crédito no forma parte del acuerdo.

La cesión de créditos en nuestro ordenamiento jurídico viene regulado en el Código Civil de la siguiente manera: no es obligatorio, pero si se hace en escritura pública surte efecto desde dicho momento frente a terceros (1.218 del Código Civil ). La cesión produce efectos frente a todos, si se hace por escritura pública, sin perjuicio del pago liberatorio regulado en el artículo 1.527 del Código Civil: “El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación“.

Lo más importante, y lo que más interesa a la mayor parte de titulares de un préstamo hipotecario, en el caso de saber que se trata de un deudor cedido, es que en el caso de que su crédito sea litigioso, este tiene la posibilidad de ejercer el derecho de retracto. Esto quiere decir que tiene un plazo de 9 días desde que se le comunique el CESIONARIO el importe de la deuda, para pagar el mismo importe que éste a su vez, le hubiese abonado al CEDENTE para comprarle el crédito.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto

Entre otras en la sentencia de fecha 2 de julio 2008:

“… que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.”

El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a principios de 2016 planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la validez de la cesión de créditos cuando el deudor es un consumidor y no puede ejercer el derecho de retracto, cuando la cesión, tal como se interpreta en la jurisprudencia española, contradice el derecho europeo de protección de los consumidores.

A continuación exponemos las dos preguntas que hace el Juzgado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

1ª.-   ¿Es conforme con el Derecho de la Unión y en concreto con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2 C del Tratado de Lisboa, y los artículos 4.2, 12, 169.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses gastos y costas del proceso al cesionario?

2ª.-  ¿Es compatible con los principios que se postulan en la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, y por extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3.1 y 7.1, dicha práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin darle oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto ya estas cuestiones

Mediante Sentencia de 7 de agosto de 2018 (asunto C-96/16), el TJUE resolvió las dudas planteadas, concluyendo que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, no es aplicable en estas cesiones de crédito –entendidas como “meras prácticas” empresariales-, puesto que su ámbito abarca únicamente a las cláusulas contractuales.

Ello por cuanto la cesión del crédito, en este caso en concreto, se efectúa en base a lo previsto en el Código Civil y no a condiciones o cláusulas reguladas en el crédito cedido.

¿Respuesta final?

Sin embargo, el hecho de que la Directiva 93/13 resulte, según el TJUE, inaplicable, no significa que los consumidores queden desamparados.

En primer lugar, porque cosa distinta será cuando el propio contrato de préstamo o crédito cedido regule la forma de cesión entre acreedor y tercero: en ese caso, interpretando la Sentencia referida, tendrá cabida la aplicación de la Directiva.

En segundo lugar, porque la normativa nacional vigente sí tiene un paraguas más amplio que va más allá de las referidas cláusulas abusivas. En concreto, el art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios hace expresa mención, no sólo de las cláusulas, sino que incluye también la abusividad de “todas aquéllas prácticas” no consentidas expresamente.

 

Y ahí, de esa conjunción de la Sentencia europea y la legislación vigente, encontramos el resultado para la defensa, una vez más, de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios ante la mala práctica bancaria.

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