El proceso de ejecución hipotecaria regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de sus artículos 681 y siguientes, establece las acciones a través de las cuales el acreedor puede incoar un procedimiento sobre el deudor a fin de exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca.
La normativa respecto al proceso de ejecución, ha sido objeto de numerosas críticas y controversias, al considerar que mediante el mismo, se situaba al deudor en una posición de total indefensión respecto del acreedor, dado que no sólo debe cubrir la deuda originada por el impago de las cuotas liquidas, vencidas y no cumplidas, sino que además debe hacer frente a los intereses de demora, así como a las costas del procedimiento, y todo ello, pudiendo llegar a ser cubierto con la totalidad de sus bienes, incluida la nómina en el supuesto de que la tuviera, aspecto este que no ha resultado baladí para el legislador, dado el alto número de procesos de ejecución que se vienen produciendo en España desde 2007 consecuencia de la crisis económica. Es por ello, que el 14 de Mayo de 2013, se publicaba a través del BOE la Ley 1/2013, que contiene una batería de medidas cuya finalidad se centra en reforzar la protección de los deudores hipotecarios, siendo el origen de estas medidas la reciente sentencia del TJUE, que consideraba como resulta una práctica habitual la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios, tales como el tipo de interés de demora en caso de impago, el cual resulta realmente desproporcionado.
Sin entrar a valorar la naturaleza protectora o no de la nueva normativa respecto al deudor hipotecario, cabe resaltar un apartado fundamental del citado texto legal, concretamente el referente a las causas y procedimientos por el que los afectados pueden oponerse a la ejecución de su vivienda, apartado que por otra parte, viene a reformar el Art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contenía las causas de oposición a la ejecución, teniendo la característica de numerus clausus.
Es aquí precisamente dónde tiene una mayor influencia la presión ejercida por la sentencia del TSJUE, dado que, con la nueva redacción del artículo, se incluyen como causa de oposición las cláusulas abusivas identificadas por el citado Tribunal, las cuales han resultado ser el motor principal de muchos afectados en sus alegaciones para obtener la suspensión de los desahucios. Sin embargo, al igual que se incrementa la protección hacía los deudores hipotecarios, la nueva normativa hace un guiño al deudor, incluyendo en el capítulo III, artículo 7, punto 14, un apartado que establece que “contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten”, o lo que es lo mismo, la imposibilidad por parte del ejecutado de un ulterior recurso en segunda instancia en caso de desestimación por parte del juez de su oposición, de tal manera que el título de la norma, “protección al deudor hipotecario”, queda ciertamente desvirtuado al conceder la posibilidad de recurrir al acreedor (banco), pero no al deudor (ejecutado).
Este privilegio en favor de la banca establecido en la nueva normativa, resulta ser el principal aspecto discrepante, dado que genera una situación de indefensión del deudor hipotecario frente al acreedor, situación ésta que ya ha sido detectada y denunciada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de Avilés, quién recientemente ha elevado una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, basándose en que a través de la reforma, una de las partes, el deudor, queda en una situación de completa indefensión ante una posible desestimación de su oposición a la ejecución hipotecaria, vulnerando los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 24 de la CE (igualdad ante la Ley, y el derecho a una tutela judicial efectiva), mientras que el deudor(banco), si goza de tal privilegio.
Resultan evidentes los efectos de esta cuestión de inconstitucionalidad, dado que, hasta que el máximo Tribunal no se pronuncie sobre este aspecto, todo procedimiento de ejecución que se encuentre “vivo”, se verá automáticamente suspendido hasta que no exista un pronunciamiento expreso sobre la norma, el cual se antoja se producirá en un periodo no muy corto de tiempo.
Volviendo a las modificaciones incluidas con la nueva Ley 1/2013, se observa como su influencia ya se ha visto reflejada en numerosas sentencias otorgadas por nuestros Tribunales, como la redactada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, en su Sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, el cual anula la ejecución hipotecaria basándose en la existencia de una cláusula abusiva en la redacción del contrato, concretamente respecto a la cláusula de vencimiento anticipado.
El Juzgado de lo mercantil de Burgos (ant. 1º Instancia nº 4), en su procedimiento ordinario 103/2014,igualmente suspendió la subasta de un inmueble como medida cautelar, alegando los altos intereses moratorios establecidos por el banco en el momento de la suscripción de la hipoteca, considerando los mismos excesivos teniendo en cuenta el principal de la hipoteca y tratarse de una condición general de contratación impuesta al contratante, lo que genera un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, basando su resolución en el articulado de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, y tratarse de una cláusula predispuesta (redactada unilateralmente por la entidad bancaria con carácter previo a iniciar, siquiera, negociaciones con el cliente), impuesta (el cliente debe firmar en bloque el contrato, sin posibilidad de negociación alguna de cualquiera de sus cláusulas, más allá de negociar el interés variable finalmente asignado al préstamo), yaplicada con generalidad a todos los préstamos que concede la aquí ejecutante a la pluralidad de personas con las que contrata. Sobre esta cuestión, una de las modificaciones estipuladas por la nueva normativa a fin de reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, consiste en modificar el art. 114 LH en el sentido de imponer un límite máximo para los intereses de demora de tres veces el interés legal del dinero.
Es por todo lo anteriormente expuesto, tanto a través de la jurisprudencia, como a través de la normativa y comentarios, que la nueva Ley 1/2013, ciertamente supone un resquicio al que agarrarse por parte de los deudores hipotecarios, sin embargo, también contiene una supresión de derechos en post de los acreedores bancarios que legítimamente deberán ser revisados por el máximo Tribunal.