En procedimientos de nulidad de productos financieros complejos, como son las permutas financieras, las participaciones preferentes, las obligaciones subordinadas, las cláusulas suelo, etc. es muy común que por parte de las entidades financieras se alegue que la demanda de nulidad no puede prosperar debido a que la acción ha caducado debido a que desde el momento en el que se celebró el contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido los 4 años establecidos en el artículo 1.301 del Código Civil para que la acción de nulidad en caso de error en el consentimiento no pueda surtir efectos. Ello implicaría automáticamente que los contratos celebrados entre los clientes y las entidades financieras, en los que haya transcurrido el plazo legal de caducidad de la acción, jamás podrían ser declarados nulos por un Tribunal.
No obstante y, a este respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara en el sentido de que para determinar el momento en el que empezaría a correr ese plazo de caducidad hay que tener dos conceptos muy claros y saber diferenciarlos: la consumación y la perfección de los contratos.
Así, el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 5 de Mayo de 1983, 11 de Julio de 1984, 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio de 2003, a determinado que el cómputo del plazo de caducidad de la acción se produce en el momento de la consumación del contrato, es decir cuando están completamente cumplidas las prestaciones por ambas partes, e igualmente añaden que no puede confundirse en ningún caso el momento en el que se consume el contrato con la perfección del mismo, ya que ambos conceptos son totalmente diferenciables en el tiempo y dependiendo del que se tome como referencia el resultado de la caducidad se producirá antes o después.
Para poder determinar exactamente, dependiendo del tipo de contrato cuya nulidad se postule, el momento en el cual se produce la consumación del mismo, antes deberíamos considerar si el contrato en cuestión se trata de tipo tracto sucesivo (que continúa en el tiempo) o de tracto único (que en el momento de la perfección del contrato –cuando se celebra- ya se han producido todas las prestaciones entre las partes y se entiende consumado).
Merece la pena traer aquí a colación, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. 4ª de fecha 18 de marzo de 2014 –un éxito del despacho Navas&Cusí Abogados-, en la que se declara la nulidad de Participaciones Preferentes de Landsbanki y de Landesbank Helaba; la Sala en cuestión acogió la doctrina de sendas Audiencias Provinciales que estiman que en los contratos de Participaciones Preferentes son contratos de ejecución diferida “en cuanto el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad”.
Así pues, la conclusión a la que deben llegar los juzgadores cuando las entidades financieras aleguen caducidad de la acción respecto de los contratos cuya nulidad se insta por vicio o error en el consentimiento prestado, es que el cómputo del plazo de la caducidad de la acción empezará a correr en el momento en el que ambas partes hayan realizado todas las prestaciones a las que vienen obligados por razón de los contratos impugnados. Por ejemplo, en el caso de las participaciones preferentes u obligaciones subordinadas con un vencimiento perpetuo o a muy largo plazo, no se consuman en el momento de compra de la orden de los valores, pues mientras dure la contratación litigiosa la entidad financiera deberá cumplir con sus obligaciones informativas sobre la evolución y desarrollo, así como los derechos de gestión, e igualmente al cliente se le seguirán cobrando las comisiones en concepto de custodia y administración de valores; lo que se traduce finalmente en que el contrato sigue generando obligaciones para ambas partes y por ese motivo no podrá entenderse caducada la acción. O en el supuesto de las permutas financieras, mientras se sigan produciendo liquidaciones (ya sean positivas o negativas para el cliente), éste aún conservará la facultad de poder ejercitar ante los Tribunales la acción de nulidad alegando vicio o error en el consentimiento prestado.
En ambos casos, cabe reseñar que la viabilidad del caso concreto dependerá de una serie de circunstancias, que analizaremos más adelante en base a la Jurisprudencia existente en nuestro país sobre la nulidad de productos financieros complejos y aportando nuestro comentario personal en cuanto a la experiencia que tiene el despacho Navas&Cusí Abogados en el sector del Derecho Bancario y Financiero.