La Sentencia de 23 de mayo de 2014 de la Audiencia Provincial de Tenerife, viene a ratificar la sentencia inicialmente dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Sta. Cruz de Tenerife, sosteniendo con respecto a los contratos denunciados lo siguiente:
“Lo que revelan los documentos, comenzando por la utilización de unos caracteres minúsculos que les hace casi ilegibles, es precisamente la complejidad del contrato, demostrativa de que un ciudadano que no sea muy experto en la disciplina financiera, aunque lo sea en otras disciplinas en grado superior, lo que no es el caso del cliente afectado, administrador único de la limitada actora, no puede comprenderlos con la precisión necesaria para integrar un consentimiento válido, incluso en este caso porque resulta evidente que no ostenta el cliente la adecuada formación en materia financiera”.
Con ello se incide una vez más en el hecho de que no por ser administrador de una sociedad ello arroga conocimientos automáticos y suficientes sobre una materia tan compleja como es el mundo de los derivados y estructurados financieros, máxime cuando el lenguaje empleado en los contratos y las dimensiones de sus caracteres no resultan precisamente claros.
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Asimismo y con respecto al objeto del contrato y el consentimiento mostrado por la actora, la reseñada sentencia indica que tanto éste como los hipotéticos costes de cancelación están relacionados con el motivo por el que el cliente aceptó el producto ofrecido, basado éste en el entendimiento de que los contratos le protegían contra las subidas de los tipos de interés a modo de un seguro o cobertura. Y ello hasta el punto de que si hubiera conocido las consecuencias negativas con la información clara y precisa que era debida, sin duda que no hubiera celebrado el contrato, dado que no se habría correspondido con la idea y el fin transmitido desde la Entidad.
Por lo que respecta a la naturaleza de los contratos en cuestión así como el “modus operandi” empleado por la Entidad para su comercialización señala que el contrato/s se encuentran teñidos de evidentes notas de aleatoriedad y también en cierta medida, de un tinte especulativo, que comporta un riesgo para quien lo concierta con la entidad, lo que obliga a reforzar la exigencia de una información bastante y adecuada, máxime al ser un producto que se ofrece de forma novedosa por la demandada al cliente, en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, y conoce en una situación financiera peculiar. Asimismo indica que este tipo de contrato fueron convenientemente ofrecidos “coincidiendo con una tendencia alcista de los tipos puramente coyuntural y amparándose en el temor que esa fase alcista temporal produce al cliente, y se oferta cuando la crisis asoma en el horizonte y una de las medidas para combatirla ha sido una bajada importante del Euribor que se ha traducido en la ganancia de la demandada, que en este y otros contratos, ha visto como tras una fugaz subida de tipos (con mínimas ganancias para el actor y otros clientes), se produjo una inmediata y drástica bajada de aquellos, y a la Sala no se le escapa que quien, de las dos partes contratantes, se hallaba en condiciones de predecir con mayor fiabilidad la crisis y evolución de los mercados financieros en tal momento y desarrolla una campaña entre sus clientes para ofertar este tipo de productos, es la entidad financiera y no el actor”.
De todo ello se desprende que la entidad, convenientemente, eligió el momento, las personas y la información a transmitir para lograr la colocación masiva de este tipo de productos que a la postre han resultado en su mayoría netamente gravosos para los clientes suscriptores.
Juan Ignacio Navas (@jinnavas)
Socio Director | Navas Cusí Abogados (@NavasCusi)