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AUTO CUESTIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

NULIDAD CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA O “SWAP”

ENTIDAD DEMANDADA CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA

Objeto de la sentencia

RESUMEN:

La Audiencia Provincial de Barcelona resolvió en su Auto num. 169/2011 y con fecha 27 de noviembre de 2011, lo concerniente a la falta de competencia objetiva alegada tanto por un Juzgado de Primera Instancia como por un Juzgado de lo Mercantil, ambos de Barcelona, a raíz de la presentación de una demanda solicitando la declaración de nulidad  de un contrato bancario.

Como antecedentes de hecho el Auto recoge el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona declinó la competencia para conocer de la demanda a favor de los juzgados mercantiles, al considerar que se estaban ejercitando acciones relativas a condiciones generales de contratación, defensa de consumidores y usuarios y publicidad.

Por otro lado, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, se declaró igualmente incompetente, planteando un conflicto negativo de competencia.

En la fundamentación jurídica del Auto, la Audiencia señala que la demanda suplica la nulidad de un contrato (en concreto un contrato de SWAP), “al no cumplir la entidad demandada con el mínimo deber de información y transparencia” y “no haber emitido el cliente un consentimiento válido, prestado por error o engaño”.

El Auto reza que la acción pretendida NO es competencia de la jurisdicción mercantil, puesto que no concurre ninguno de los casos previstos en el Art. 86 ter. 2 LOPJ, puesto que la normativa que se invoca en la demanda es la general, contenida en el Código Civil, en cuanto a obligaciones y contratos.

En este sentido, señala el Auto, “se pide la nulidad de los contratos de swap y la consiguiente restitución de prestaciones porque el consentimiento se prestó mediando dolo o engaño y se invocan para justificarlo los arts. 1261 y 1265 Cc, en relación con el vicio del error y su régimen de anulabilidad, así como la normativa MiFID y la Ley del Mercado de Valores.”

En base a este motivo, el Auto señala que no cabe atribuir la competencia a los juzgados de lo mercantil, en tanto no hace mención alguna a las acciones recogidas en el Art. 86 LOPJ y no cabe inducir que los hechos demandados puedan encuadrarse dentro de las atribuciones de la jurisdicción mercantil.

En resumen, el fallo de la sentencia recoge lo siguiente: “RESOLVEMOS el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona sobre el presente juicio ordinario; y ATRIBUIMOS la competencia objetiva al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona”.

Navas & Cusí Abogados.

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