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  • Sentencia: nº 171/2016
  • Órgano judicial: Juzgado de Primera Instancia 9 Palma de Mallorca.
  • Fecha: 11 de noviembre de 2016.
  • Materia: Participaciones Preferentes.
  • Demandante: Cliente minorista, pyme (S.L.).
  • Demandada:Entidad BANKIA, S.A.

 

Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

La relevancia de la Sentencia nº 171/2016 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Palma de Mallorca, radica en varios hechos de notable importancia y que suponen ciertamente una novedad a nivel jurisprudencial. Así, una de las citadas novedades con respecto a la casuística general que suele envolver este tipo de producto, es que el afectado en esta ocasión no es una persona física o un particular, sino que por el contrario se trata de una pequeña sociedad familiar, una pyme, dedicada al sector del agroturismo cuyos conocimientos en materia financiera, a pesar de ser uno de los administradores licenciada en derecho, son nulos.

Esta circunstancia, véase, el hecho de tener una titulación universitaria, no es óbice ni implica “per se” que se deban tener nociones financieras sobre productos tan complejos como los objeto de autos, lo cual dicho sea de paso viene a desmitificar el tabú acerca de que las personas con estudios superiores tienen menos probabilidades de éxito judicial.

Otra de las notas importantes en las que hace especial hincapié la sentencia es la aplicabilidad de la normativa de consumidores a una pyme o el cómputo del plazo de caducidad alegado de contrario. En ese aspecto Bankia como la mayoría de las Entidades interpreta que la caducidad debe empezar a computarse desde el momento de la perfección del contrato y no de la consumación como por otra parte es doctrina del Tribunal Supremo. Pues bien, en la presente Sentencia SSª estima que la doctrina aplicable es la de la consumación para los contratos de trato sucesivo, siendo el momento desde el que cabe interpretar el conocimiento o la percepción del error el momento en que el cliente sabe fehacientemente que el producto es ilíquido.

Asimismo resulta relevante, por su carácter inusual, el hecho que el juez de instancia, tras la práctica de la prueba considere, a pesar de la inexistencia de contrato alguno, que la entidad financiera realmente prestó (eso sí deficientemente) servicios de asesoramiento a sus mandantes. No obstante a dicha conclusión se llegó tras la declaración de algunos de los empleados de la sucursal que reconocieron abiertamente haber comercializado el litigioso producto aún a pesar de haber sido solicitado ab initio, por el propio cliente, un plazo fijo, lo cual no hace sino acreditar el interés directo que existía por un producto en detrimento del otro, y el manifiesto conocimiento de los riesgos que las preferentes entrañaban.

Navas & Cusí Abogados

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